La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Milena Milagros Pedron Carrillo contra CORPOELEC. La decisión se basa en que la relación laboral de la demandante estaba suspendida debido a un reposo médico al momento del despido, lo que la ampara bajo inamovilidad laboral según la Ley Orgánica del Trabajo.
Extracto de la motiva
Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conocer las consultas de jurisdicción. A tal efecto, se observa de la revisión de las actas procesales (folios 111 al 113 del expediente) la decisión de fecha 5 de diciembre de 2012, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Milena Milagros Pedron Carrillo, por estar presuntamente amparada por inamovilidad laboral, en virtud de que la relación de trabajo se encontraba suspendida para el momento en que se produjo el despido, toda vez que la accionante gozaba de un reposo médico. Igualmente, se evidencia que la prenombrada ciudadana indicó, en su solicitud, que se hallaba de “reposo por trastorno por estrés Postraumático ocasionado por conflicto laboral”, al momento en que fue despedida por su patrono. En este sentido, es preciso señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011, vigente para el momento del despido, prevé en su artículo 96 “(…) Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta ley (…)”...
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana MILENA MILAGROS PEDRON CARRILLO contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 5 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.