La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la sociedad mercantil Alfarería Anzoátegui, C.A. (ALFACA) contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que había declarado que el Poder Judicial sí tenía jurisdicción para conocer la demanda de indemnización por despido injustificado. La Sala confirmó la decisión del juzgado de origen, argumentando que la acción del demandante se enmarca dentro de las competencias de los tribunales laborales, dado que se trata de un reclamo patrimonial por indemnización laboral.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial sociedad mercantil Alfarería Anzoátegui, C.A. (ALFACA), y, en tal sentido, observa: En el caso de autos el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la demanda de autos, por considerar que “…la acción pretendida por el reclamante es simple y sencillamente el cobro de dinero de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la Indemnización de antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso…”. Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito contentivo de la demanda de autos, esta Sala observa que el fundamento de la apoderada judicial de la parte actora para reclamar el cobro de las cantidades de dinero derivadas de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, es la aplicación del numeral 2, literales d) y e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses; b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año; c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año; d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior. El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales. PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.” (Resaltado de la Sala). Del artículo citado se desprende, que la pretensión del demandante es netamente de carácter patrimonial, en virtud de lo cual y de conformidad con la legislación procesal laboral, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Laborales.
Dispositiva
1.- Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, incoada por la abogada Norys Marín Machado actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Enrique Rafael Guacuto Guacuto, contra la sociedad mercantil Alfarería Anzoátegui, C.A. (ALFACA). 2.- IMPROCEDENTE el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la referida empresa. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se CONDENA a la empresa Alfarería Anzoátegui, C.A. (ALFACA), a pagar las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
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