TSJ/SPA, Sent. N° 01356, Exp. 16491, 20/11/2002
Dispositiva
PRIMERO: El dispositivo de las sentencias de esta Sala publicados en fechas 17 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2001 y 19 de marzo de 2002, que corren en autos, MANTIENEN PLENOS EFECTOS JURÍDICOS, debiéndose proseguir con la ejecución de los mismos en la forma que a continuación se señala: 1.- Continúese la ejecución del fallo definitivamente firme, para lo cual la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) deberá proceder a la homologación o ajuste de los salarios que devengan los TRABAJADORES REENGANCHADOS O A REENGANCHAR conforme al SALARIO ACTUAL al cual tiene derecho el trabajador para el mismo cargo o similar. Todas las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas dentro de un plazo de 10 días continuos a partir de la fecha de publicación de esta decisión. A tales efectos, deberán tomarse en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, pero no exclusivamente, bono vacacional, utilidades, y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional, y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y previstas en convenciones colectivas. 2.- Los trabajadores amparados por la sentencia del 18 de julio de 2000 de esta Sala que hayan sido beneficiados con la orden de reenganche pero se encuentren jubilados, no tendrán derecho a la reincorporación, pero la empresa deberá homologar sus beneficios de acuerdo a la base de cálculo del salario integral al cual tendrían derecho en caso de estar activos, tomándose en consideración todas la mejoras estipuladas legal o convencionalmente. 3.- Se ORDENA a la sociedad mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)”, que proceda a cancelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los beneficios allí establecidos, a los ciudadanos ADRIANA ACOSTA, WILLIAMS BADILLO, HERMINIA BASTARDO, OLY BLANCO, CARMEN BRICEÑO, LEONCIO FRANKIZ, MIGUEL CONCHO, LUIS FEIJOO, CECILIO LEON, ANGEL GRATEROL, VALERIA SEGOVIA, YUMARA GONZALEZ, MILAGROS HERNANDEZ, CRUZ LOZADA, MARIA DAVALILLO, NIEVES CASTRO, OMAIRA VALERA, CARMEN MENDOZA, IRAIZY LEVEL, LUIS GONZALEZ, ALBA RIGUAL, RODOLFO RUIZ, LUISA HERNANDEZ, NELSON PEREZ, WILLIAM PADRON, JOSE VEGA, ELSA ROMERO, CARVY LOPEZ, JOEL MUÑOZ, SILFREDO FALFAN, DORAIDA GARCIA, ZAIDA RIVAS, EDITH GARCIA, IDANIA HERNANDEZ, NANCY LOPEZ, DUNIA MORENO, MIRECTZA VIÑA, CARMEN MILLAN, DUNA JAUREGUI, DOMINGO CESPEDES, ANTONIO MOLINA, ANTONIO PEÑALOZA ENRIQUE, NORBETH QUIJADA, HECTOR LOPEZ, JUANA FLORES, CELESTE RIVAS, MARY DIAZ, MAXIMO RUIZ, HARVEY TOVAR, RAUL PACHECO, AURA PIERRE, JOHAN ROJAS, JUAN MOLINA, MIRNA TACORONTE, MAGALY PARDO, GRISELDA BRITO, MARLENE PEREZ, GLADYS CHIRINOS, EVELYN MARTIARENA, ANA CAROLINA QUIÑONEZ y GLORIA LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.488,947, 6.097.871, 6.355.963, 10.780.228, 3.463.209, 4.445.569, 5.805.193, 10.076.274, 3.135.564, 10.007.803, 3.183.929, 9.096.174, 10.485.466, 4.584.752, 7.491.838, 6.941.313, 10.511.784, 4.025.674, 6.518.740, 6.050.983, 9.959.311, 6.547.636, 6.305.860, 10.485.466, 5.564.346, 10.377.626, 10.628.156, 6.023.009, 6.843.347, 6.245.360, 3.561.901, 6.093.111, 4.585.872, 3.176.924, 9.878.526, 7.662.356, 3.571.222, 6.861.760, 6.909.901, 5.469.565, 6.360.305, 3.793.660, 3.401.895, 7.956.507, 5.976.398, 3.144.626, 6.308.192, 6.297.829, 4.286.454, 7.958.846, 3.989.220, 3.106.140, 11.233.825, 6.018.677, 3.726.023, 6.193.962, 5.566.314, 7.929.425, 6.886.548, 6.951.537, 7.952.465, 10.007.803, 4.224.282., respectivamente, tomándose en cuenta para tales fines, tan sólo el tiempo transcurrido desde el reenganche efectuado por el Juez Comisionado durante los actos de ejecución durante el año 2000, hasta la fecha en que se produjo el despido en ejecución al punto c) del dispositivo Tercero del fallo de fecha 17 de julio de 2001. La base de cálculo deberá tomar en cuenta el concepto de salario integral, en forma similar al que se origina por una prestación de servicios efectivamente realizada. Se ORDENA a la sociedad mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), que proceda a cancelar dichos beneficios en un lapso de diez (10) días continuos a partir de la publicación del presente fallo.