Sentencia N° 133 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de febrero de 2011

TSJ/SPA, Sent. N° 00133, Exp. 2010-1040, 02/02/2011
Expediente2010-1040
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2011-02-01
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, confirma la sentencia N° 1.493 del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por COSMÉDICA, C.A. La controversia se centra en la caducidad del sumario administrativo, ya que la Resolución Culminatoria fue dictada fuera del plazo de un año establecido por el Código Orgánico Tributario. La Sala determina que la caducidad operó, por lo que se confirma la nulidad de la Resolución N° 6583 del INCES.

Extracto de la motiva

motivado el reparo formulado a la empresa, al sumársele a los pagos efectuados a sus trabajadores los correspondientes a bonificaciones, horas extras, viáticos, vacaciones, reposos y bono vacacional en razón de que incuestionablemente son remuneraciones pagadas al personal que trabaja para la empresa aportante y por ende, deben ser tenidos en cuenta a los efectos del gravamen establecido en la Ley y así se declara. Este criterio ha sido sustentado por las decisiones de los tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (recogidas, entre otras, en las sentencias 373 y 419 de fechas 20.12.91 y 18.12.92 (…). En referencia a su inconformidad con la gravabilidad de la partida utilidades pagadas a los trabajadores se consideró pertinente por lo que se procedió a excluir de la base imponible sobre el aporte patronal del 2% lo correspondiente al monto gravado por utilidades en virtud de las reiteradas jurisprudencias emanadas de la antigua Corte Suprema de Justicia, entre otras, las de fechas 05 de abril de 1994, caso C.A NACIONAL DE CEMENTOS Vs INCE; sentencia del 4 de junio del 2002 caso MAKRO COMERCIALIZADORA Vs INCE y sentencia de fecha 26 de agosto del 2004 caso BANCO CONFEDERADO Vs INCE. 3.- Con respecto a su informidad con el Acta de Reparo ya que no aparece reflejado el pago correspondiente al ½% realizado el 19.02.2004, se consideró impertinente ya que corresponde a utilidades ½% correspondientes al año 2004, ya como lo señala en la planilla No. 195737 del Banco Provincial, período no reflejado en la ya mencionada Acta de Reparo. En consecuencia, el contribuyente COSMEDICA, C.A., está obligado a cancelar al Instituto por concepto de aportes e intereses moratorios, la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 81.332.475,00), tal como se muestra en la forma de modificación y/o ajuste al acta de reparo No. 53438 y 53439 de fecha 13.05.2004 (…). Ahora bien, una vez analizado el contenido del Acta de Reparo, se determinó que la precitada contribuyente causó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) durante el período correspondiente al 1er Trimestre del año 2000 al 1er trimestre del año 2002, una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, supuesto de hecho que constituía una infracción sancionable con multa, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del referido Código de 1994, que establecía: ‘Artículo 97.- (...)’. Igualmente del Acta de referencia se desprende la configuración de una infracción correspondiente al 2do Trimestre del año 2002 al 4to trimestre del 2003, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17/10/2001, dispone: ‘Artículo 111.- (…)’. Asimismo, una vez analizado el contenido del Acta de Reparo, se determinó que la precitada contribuyente incumplió con la obligación de retener a la orden del Instituto, el ½% de las utilidades anuales según lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobe el INCE, correspondiente al año 2002 al 2003, establecido en el artículo 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 2001, que establece: ‘ART. 112: (…)’. En este sentido la sanción correspondiente deberá graduarse en su término medio, en atención con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 915 Extraordinario del 30/06/64, que refiere lo siguiente: ‘Artículo 37.- (…)’. De las normas transcritas se desprende que al contribuyente le corresponde pagar una multa del ciento cinco por ciento (105%) del tributo omitido según las agravante 3 y 4 y atenuantes 2 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 31.890.681,00) equivalente a dos mil setecientos once unidades tributarias (2.711 U.T) correspondiente a la aplicación de Código (sic) Orgánico Tributario de 1994; más una multa del ciento trece por ciento (113%) del tributo omitido según las agravantes 1 y 3 y atenuantes 2 y 3 de los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 51.030.459,00) equivalente a tres mil cuatrocientas dieciocho unidades tributarias (3.418 U.T), correspondiente a la aplicación del Código Orgánico tributario vigente; más una multa correspondiente al ½% por cuanto el contribuyente incumplió con la obligación de retener a la orden del Instituto, el ½% de las utilidades anuales según lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, por el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido según agravantes 1 y 3 y atenuantes 2 y 3 de los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.508.916,00) equivalente a seiscientas un unidades tributarias (601 U.T), correspondiente a la aplicación del Código Orgánico Tributario Vigente. (Sic). De conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente se aplicará la sanción pecuniaria más grave cuando concurran dos o más ilícitos tributarios, aumentada con la mitad de las otras sanciones. (…). En consecuencia las objeciones derivadas de la fiscalización dan lugar a intimar a la contribuyente a cancelar por concepto de aportes y multas la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 154.062.733,00).”

Dispositiva

1.- QUE PROCEDE la consulta elevada en el caso de autos. 2.- Se CONFIRMA en todos sus términos la mencionada decisión, mediante la cual el Tribunal remitente declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la aportante Cosmédica, C.A. En consecuencia, se confirma la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 6583 de fecha 3 de agosto de 2005. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

caducidadrecurso contencioso tributarioINCESCOSMÉDICA, C.A.

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