La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de nulidad y acción de amparo constitucional interpuesto contra un acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. La Sala determinó que la competencia para conocer del caso corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dado que el acto impugnado no fue dictado por las autoridades previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Extracto de la motiva
En el presente caso, se interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 22 de agosto de 2000, mediante el cual se acordó la inscripción y registro del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Torbes (SITRADAMUT). Por tanto, al tratarse de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, y por ser ésta última accesoria de la acción principal, la competencia para conocer de la misma será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En tal sentido, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: 'El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro. Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución. La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto'. (Negrillas de la Sala). La norma antes transcrita establece claramente que la decisión del Inspector del Trabajo de no registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa; estima la Sala que si bien dicha disposición no contempla específicamente el supuesto de que se recurra la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, debe considerarse que dicho acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual ha sido reconocido por esta Sala en sentencia N° 744 de fecha 29 de mayo de 2002, en la cual se dispuso: '(...) En el caso bajo análisis, el recurrente alegó que el requisito de agotamiento de la vía administrativa, no debía ser cumplido, en virtud de que el acto de inscripción de un sindicato no tiene recurso en sede administrativa. Al respecto debe señalarse que, al igual que en el caso de negativa de inscripción de un sindicato, el acto de inscripción debe ser recurrido por ante el Ministro del ramo respectivo, por lo que conforme a lo expuesto, la afirmación de la parte recurrente debe ser desvirtuada. Así se declara.'
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer el presente caso ya que la misma le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual se ordena remitir el presente expediente. Publíquese, regístrese, comuníquese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira . Cúmplase lo ordenado.
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