Sentencia N° 1319 — Sala Político Administrativa del TSJ, 5 de abril de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 01319, Exp. 2005-0637, 06/04/2005
Expediente2005-0637
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaLaboral
Tipo de recursoConsulta
Fecha de la decisión2005-04-05
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Carlos Augusto Racca Ríos contra Venezolana de Televisión, C.A. El tribunal consultante había declarado su falta de jurisdicción, argumentando que el demandante gozaba de fuero sindical al momento de su despido, lo que requería la calificación previa por parte de la Inspectoría del Trabajo. La Sala destacó que, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores con fuero sindical no pueden ser despedidos sin la debida calificación administrativa. En este sentido, se reafirmó que la calificación de despido debe ser realizada por la Inspectoría del Trabajo, y no por el Poder Judicial, lo que llevó a confirmar la decisión del tribunal consultante. Finalmente, se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen y se comunicó la decisión a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que en la solicitud presentada por el ciudadano Carlos Augusto Racca Ríos, se pretende la calificación del despido, así como el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos. Asimismo, observa la Sala que el tribunal consultante declaró su falta de jurisdicción para conocer de los autos con fundamento en que para el momento de producirse el despido del accionante, éste se encontraba amparado por la inamovilidad derivada del fuero sindical. Al respecto, observa esta Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de consagrar el procedimiento de calificación previa de despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, regula la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante el mismo juez, si considera que el despido no estuvo fundamentado en alguna de las causas justificadas, a fin de que el Juez de Juicio le califique el despido y ordene, de ser el caso, el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos. De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “... las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, se prevén otras situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa por ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren. Ahora bien, respecto del segundo de los supuestos antes indicados, observa la Sala que en el caso de autos la parte accionante alega que al momento de producirse su despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo -convención colectiva-; en efecto, la norma in commento dispone lo siguiente: “Artículo 520. A partir del día y la hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más”. Siendo ello así, y por cuanto en el caso de autos fue invocada una causal de inamovilidad, la cual, según indica la norma supra transcrita, se asimila a la derivada del fuero sindical, ciertamente lo procedente, tal como indicó el tribunal consultante, es declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial, en virtud de tratarse de uno de los supuestos en los que es requerida la calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano CARLOS AUGUSTO RACCA RÍOS, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 22 de diciembre de 2004, mediante la cual el tribunal consultante declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Devuélvase el expediente al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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