Sentencia N° 1311 — Sala Político Administrativa del TSJ, 23 de septiembre de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 01311, Exp. 2009-0561, 24/09/2009
Expediente2009-0561
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2009-09-23
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que había declarado su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Junior Rafael Pérez Pérez. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el caso, revocando la decisión del juzgado inferior. La Sala fundamentó su decisión en la inamovilidad laboral establecida por decretos presidenciales, analizando si el demandante se encontraba amparado por dicha inamovilidad al momento de su despido. Se concluyó que el demandante devengaba un salario superior al límite establecido para la inamovilidad, lo que le permitía al Poder Judicial conocer su solicitud. Finalmente, se declaró con lugar el recurso de regulación de jurisdicción, permitiendo que el caso sea decidido por el Poder Judicial, y se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para su continuación.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la sentencia de fecha 19 de junio de 2009, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Junior Rafael Pérez Pérez. Al respecto la Sala advierte que a pesar de que el mencionado Juzgado, ordenó por auto de fecha 1° de julio de 2009 la remisión del presente caso a los fines de resolver la consulta, de las actas que conforman el expediente se desprende que, en fecha 26 de junio de 2009 la parte actora ejerció un recurso de regulación de jurisdicción contra la sentencia antes mencionada. Señalado lo anterior, y por cuanto la consulta del aludido fallo, por tratarse de una declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial, comprende por parte de esta Sala su revisión global, se pasa a emitir pronunciamiento acerca del punto fundamental controvertido por la parte actora, relativo al salario devengado por el trabajador para determinar si el presente caso debe ser decidido por el Poder Judicial o por la Administración Pública. Al efecto, la Sala observa: En el caso de autos el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano Junior Rafael Pérez Pérez, bajo el argumento de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.151 del 1° de abril de ese año, y en el Decreto Presidencial N° 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 del 02 de enero de 2009. Ahora bien, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otros aspectos, la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido del cual fue objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y en caso de constatar que ese despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos. Igualmente, el ordinal 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral. Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se desarrollan situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren. En atención a lo expuesto aprecia la Sala que, el 6 de mayo de 2009, fecha en la cual fue despedido el ciudadano Junior Rafael Pérez Pérez, se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 2 de enero de 2009. De esta manera, los artículos 1°, 2° y 4° del mencionado Decreto aplicable al caso bajo examen, disponen lo siguiente: “Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007). Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”. (Destacado del texto y subrayado de la Sala). De las normas transcritas, se evidencia la prohibición de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad establecida en el referido Decreto Presidencial, durante el período comprendido desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, mediante el Decreto Presidencial N° 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.151 de fecha 1° de abril de 2009, el Ejecutivo Nacional fijó un aumento del 20% del salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, para ser cancelados a partir del 1° de mayo del 2009 la cantidad de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 879,15), lo que representa un aumento del 10%; y, en el mes de septiembre del mismo año, la suma de Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.959,08), que representa el 10% restante. Así, de conformidad con el artículo 1° supra transcrito, los trabajadores y las trabajadoras que a partir del 1° de mayo de 2009 devengaran un salario básico mensual inferior a Dos Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.637,45), con base a la cantidad de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 879,15), se encuentran amparados por la inamovilidad laboral especial establecida en el Decreto Presidencial N° 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 2 de enero de 2009. En el caso bajo análisis, se observa que el accionante manifestó en su solicitud de calificación de despido que: 1) se desempeñaba como “Conductor”, por lo que aparentemente no tenía un cargo de dirección o confianza; 2) comenzó a prestar sus servicios en fecha 28 de agosto de 2008 y fue despedido el 6 de mayo de 2009, acumulando más de tres (3) meses de antigüedad; y 3) para el momento de efectuarse el despido, el ciudadano Junior Rafael Pérez Pérez devengaba un salario promedio mensual de Tres Mil Quinientos Cincuenta y Ocho con Nueve Céntimos (3.558,9) calculado en base a los recibos que constan en el expediente -Ver folios 18 al 26- y de conformidad con el segundo aparte del artículo 146 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152 Extraordinaria, el cual establece: Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. En el caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio devengado durante el año inmediatamente anterior. (Subrayado de la Sala). Por lo tanto, tomando en cuenta que la sumatoria de tres salarios mínimos para la fecha del alegado despido, asciende a la suma de Dos Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.637,45), se observa que ciudadano Junior Rafael Peréz Pérez devengaba un salario promedio de Tres Mil Quinientos Cincuenta y Ocho con Nueve Céntimos (3.558,9), monto este superior al dispuesto en el mencionado Decreto; razón por la cual, el prenombrado ciudadano no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en los supuestos del artículo 4 del Decreto Presidencial N° 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 2 de enero de 2009. En orden a lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el caso de autos; en consecuencia, se revoca la decisión de fecha 19 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se declara.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el ciudadano JUNIOR RAFAEL PÉREZ PÉREZ, en fecha 26 de junio de 2009 contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. 2. El PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano JUNIOR RAFAEL PÉREZ PÉREZ, contra la empresa TRANSPORTE L.B.H. 200 C.A. En consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 19 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

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