Sentencia N° 1310 — Sala Político Administrativa del TSJ, 24 de octubre de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 01310, Exp. 02-0753, 29/10/2002
Expediente02-0753
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-10-24
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Trujillo, en relación a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana María del Carmen Quintero Ruzza. El tribunal remitente había declarado su falta de jurisdicción, argumentando que el caso debía ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo debido a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. La Sala analizó la normativa aplicable, en particular el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el procedimiento de calificación de despido ante el Juez de estabilidad laboral. Se constató que la demandante gozaba de inamovilidad laboral al momento de su despido, lo que justificaba la competencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer del asunto. Finalmente, la Sala confirmó la decisión del tribunal a quo, declarando que corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo decidir sobre la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y ordenó remitir el expediente al tribunal de origen.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa: En el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos señalando que el caso de autos debe ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que la solicitante goza de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, observa la Sala que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de estabilidad laboral, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el Juez de estabilidad, si considerase que no estuviese fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos. Ahora bien, en la referida Ley se establecen las situaciones que exigen la calificación previa del despido por parte de las Inspectorías del Trabajo en vista de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Constata esta Sala, tal y como lo manifestó el a quo, que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 1752 de fecha 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.585 Extraordinario, había decretado la inamovilidad laboral especial por el término de sesenta (60) días contínuos, término éste, prorrogado posteriormente por treinta (30) días contínuos según se desprende de Gaceta Oficial Nº 324.268 de fecha 26 de junio de 2002, prorrogado nuevamente por Decreto Nº 1889 publicado en Gaceta Oficial Nº 37491 de fecha 25 de julio de 2002. Siendo ello así, al haber sido despedida la ciudadana María del Carmen Quintero Ruzza, en fecha 31 de julio de 2002, es decir, cuando aún se encontraba amparada por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, ciertamente, tal y como lo apreció el a quo el conocimiento del presente asunto corresponde al Inspector del Trabajo respectivo, y así se declara.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que corresponde a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, el conocimiento para decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN QUINTERO RUZZA, representada por el abogado Froilán R. Morillo M., contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TRUJILLO, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Se confirma la decisión consultada de fecha 12 de agosto de 2002, mediante la cual el Tribunal a quo, declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública.

Palabras clave

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