Sentencia N° 1294 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de noviembre de 2015

TSJ/SPA, Sent. N° 01294, Exp. 2010-0200, 05/11/2015
Expediente2010-0200
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2015-11-04
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de competencia en un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Balneario Marina Grande, S.A. contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. La Sala determinó que la competencia para conocer del recurso corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la naturaleza laboral de la relación jurídica en cuestión. La decisión se fundamenta en la modificación del criterio sobre la competencia para el juzgamiento de las demandas contra actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que tales acciones deben ser conocidas por los tribunales laborales. La Sala, actuando como máximo intérprete de la Constitución, dejó claro que el juez natural para estas pretensiones es el laboral, dado que se trata de proteger los derechos de los trabajadores. Finalmente, se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral para su distribución y continuación del proceso, reafirmando la competencia de los tribunales laborales en este tipo de casos.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la regulación de competencia sometida a su conocimiento, al respecto, se observa lo siguiente: En el presente caso, se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 43/2000 de fecha 6 de diciembre de 2000 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ignacio Antonio Abadía Cruz. Así las cosas, esta Sala estima oportuno señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz) modificó el criterio respecto a la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones: “Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25: (…omissis…) De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’. (…omissis…) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. Conforme a lo expuesto, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales, pues si bien los actos emanados de éstas como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en el contexto de una relación de índole laboral.

Dispositiva

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia. 2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BALNEARIO MARINA GRANDE, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 43/2000 de fecha 6 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ignacio Antonio Abadía Cruz, corresponde a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En consecuencia, remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de dicho Estado, a los fines de que la presente causa sea distribuida y siga su curso de Ley. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

regulación de competenciarecurso contencioso administrativonulidadInspectoría del Trabajojurisdicción laboral

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