La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para homologar una transacción laboral entre la empresa Servicios Venezolanos Costa Afuera, C.A. y el trabajador Jesús Rafael Salazar González. La Sala determinó que, dado que no existía contención entre las partes, la competencia correspondía a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo. Sin embargo, la Sala concluyó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud de homologación de la transacción, revocando así la decisión del tribunal inferior.
Extracto de la motiva
De conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conocer las consultas de jurisdicción. Establecido lo anterior, observa la Sala que por sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2012 el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para homologar el acuerdo transaccional suscrito entre el patrono y el trabajador, y precisó que es a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, a la que le corresponde conocer y tramitar la solicitud presentada, por cuanto no existe contención entre las partes. Aprecia la Sala que en el acuerdo transaccional se incluyen conceptos como antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso, fideicomiso y algunas bonificaciones, los cuales fueron generados como consecuencia de la relación laboral que vinculó al patrono y al trabajador. Con respecto a lo anterior, y a los fines de determinar si corresponde o no al Poder Judicial conocer del caso de autos, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 29 lo siguiente: “Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; 2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y 5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos (sic). La precedente normativa establece que los tribunales del trabajo tienen atribuida competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje y que tengan su origen en una relación de trabajo. Establecido lo anterior, advierte la Sala que en el caso de autos la transacción suscrita entre el trabajador y el patrono es de naturaleza laboral y tiene como objeto el pago de conceptos laborales como prestaciones sociales, utilidades, entre otros; no obstante, fue celebrada extrajudicialmente, por lo tanto no tiene carácter contencioso. Por ello, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Poder Judicial no tendría jurisdicción para homologar la referida transacción. Sin embargo, conforme al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe atenderse a la interpretación de las normas que más favorezcan la situación del trabajador, por lo tanto, estima la Sala que en el caso bajo examen una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de la Inspectoría del Trabajo) provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que ambas partes escogieron la vía judicial como la más idónea para conocer y decidir la solicitud planteada. Adicionalmente, de las pruebas aportadas en conjunto por las partes, y por consiguiente no contradichas por ninguna de ellas, se evidencia que el trabajador recibió el pago convenido mediante cheque de gerencia de la Institución Bancaria Banesco, signado con el N° 40308446 librado a su favor (folio 7 del expediente), por lo que se verifica que el trabajador no sería perjudicado si el conocimiento del asunto le corresponde al Poder Judicial, siempre y cuando se determine que dicho acuerdo transaccional no violenta de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales (artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras). Sobre la base de lo antes expuesto esta Sala concluye que nada obsta para que en el caso concreto se pueda en sede jurisdiccional homologar la transacción extrajudicial de índole laboral presentada. En consecuencia, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción y por tanto corresponde al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la empresa recurrente en fecha 20 de julio de 2012. Así se declara.
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción celebrada entre la sociedad mercantil SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A., y el ciudadano Jesús Rafael SALAZAR GONZÁLEZ. En consecuencia, se REVOCA la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 10 agosto de 2012 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.