Sentencia N° 1282 — Sala Político Administrativa del TSJ, 22 de noviembre de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 01282, Exp. 2016-0180, 23/11/2016
Expediente2016-0180
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2016-11-22
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por Alfredo José Osuna contra la empresa Perforaciones Albornoz, C.A. La decisión se basa en que la relación laboral culminó antes de la intervención y liquidación de la empresa, lo que impide al Poder Judicial continuar con el conocimiento del caso. Se confirma la decisión del Tribunal Superior Segundo del Trabajo que había declarado la falta de jurisdicción.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa: Mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona -fallo consultado-, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano del entonces Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) el conocimiento del caso, por encontrarse la referida empresa sometida a un proceso de intervención y luego a un régimen especial de liquidación. Al respecto, esta Sala advierte que la sociedad de comercio Perforaciones Albornoz, C.A., (PERFOALCA) fue intervenida, con cese de intermediación financiera, lo cual se produjo a través de la Resolución Nº 013.08 del 21 de enero de 2008, emanada de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.897 de fecha 27 de marzo de 2008. Posteriormente, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictó la Resolución Nº 213-11 de fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual decidió la liquidación de la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.751 del 06 de septiembre de 2011, en los términos siguientes: “(…) Visto que en fecha 21 de enero de 2008, mediante Resolución N° 013.08, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana N° 38.897 de fecha 27 de marzo de 2008, esta Superintendencia resolvió intervenir la empresa Perforaciones Albornoz, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06 de marzo de 1996, bajo el B° 19, Tomo A-7, por existir unidad de decisión y gestión con respecto al Grupo Financiero Construcción. Visto que el administrador de la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A., presentó a la consideración de esta Superintendencia, un informe general de la referida empresa al 30 de abril de 2011, a través del cual recomienda la liquidación de la misma, por cuanto: 1- Actualmente, se encuentra inactiva y no cumple su objeto social. 2- Posee activos por la cantidad de Cincuenta y Un Millones Setecientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. F. 51.782.269,04). 3- Posee pasivos por la cantidad de Sesenta y Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta Mil Quinientos Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 64.650.507,48). 4- Presenta un déficit acumulado por la cantidad de Veintitrés Millones Trescientos Treinta y Seis Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F. 23.336.966,39). 5- Presenta un patrimonio por la cantidad negativa de Doce Millones Ochocientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs. F. 12.868.238,24). Visto que este Organismo, una vez examinada la información suministrada por el administrador de la empresa Perforaciones Albornoz, C.A. no tiene objeción que realizar con respecto a la recomendación de liquidación de la misma, ya que no tiene activos que favorezcan la situación económica del Grupo Financiero al cual está relacionada. Visto que de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, esta Superintendencia obtuvo la opinión favorable del órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, según se evidencia en el punto de información de fecha 23 de de junio de 2011. Visto los elementos anteriores, esta Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 260 del mencionado Decreto Ley, RESUELVE 1.- Acordar la liquidación de la empresa Perforaciones Albornoz, C.A. 2.- Notificar a la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A. lo acordado en la presente Resolución. 3.- Notificar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, lo acordado en la presente Resolución, a los fines que de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 265 y 266 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ejerza las funciones atribuidas a los liquidadores y establezca las normas mediante las cuales debe procederse a la liquidación de la mencionada empresa, relacionada al Grupo Financiero Construcción (…)”. En tal sentido, cabe destacar que en los casos en los que la parte demandada se encuentre sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, esta Sala ha precisado, en las sentencias números 01166, 00822, 00650 y 00108 del 17 de noviembre de 2010, 22 de junio de 2011, 06 de junio de 2012 y 07 de febrero de 2013, lo siguiente: “(…) los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de 1993 y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera de 1996, normas que se recogieron en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera de 2000 y en los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008, y que actualmente corresponde al artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2010, establece un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras por concepto de cobro de deudas previas a su intervención y que la infracción de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate (…)” (Destacado de la Sala). Conforme a lo declarado en las sentencias antes indicadas, el derogado artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera (publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.868 de fecha 12 de enero de 2000) vigente para la fecha de la interposición de la demanda (27 de marzo de 2010), hoy establecidas en el artículo 241 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.154 del 19 de noviembre de 2014), se establece un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra dichas instituciones por concepto de cobro de deudas previas a su intervención y que la infracción de este régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. No obstante, el referido artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera prevé dos supuestos según los cuales puede permitirse el cobro judicial de las obligaciones contraídas por la empresa o institución afectada: i) que los hechos objeto de la demanda sean posteriores a la adopción de la medida de que se trate, y ii) que la obligación reclamada haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva. De la revisión de las actas procesales se observa que en el caso de autos la relación laboral del trabajador accionante culminó el día 26 de octubre de 2009 y la demanda incoada fue ejercida el 27 de marzo de 2010, es decir, con posterioridad a la fecha en la cual fue ordenada la intervención de la sociedad de mercantil Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), mediante Resolución 013.08 del 21 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.897 de fecha 27 de marzo de 2008. Sin embargo, es del conocimiento de esta Sala que la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), fue sometida al proceso de liquidación administrativa según Resolución N° 213-11 del 20 de julio de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.751 de fecha 06 de septiembre de 2011. Por lo tanto, en razón de las consideraciones anteriores y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 2.592 del 15 de noviembre de 2004, según la cual “(…) en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación (…)”, esta Sala concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública, por órgano del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ente liquidador de la mencionada empresa, para continuar conociendo del presente caso, ya que el accionante debe acudir ante la referida Junta Liquidadora, a los fines de hacer valer las acreencias que estimen les correspondan, pues en el presente asunto no ha sido dictada sentencia definitivamente firme. Así se declara. (Vid. sentencias de esta Sala Nro. 00007 de fecha 16 de enero de 2014). En consecuencia, se confirma la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 10 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales intentada por la representación judicial del ciudadano Alfredo José Osuna, contra la sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA). En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 10 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdicciónprestaciones socialesliquidación

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