La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Anayansi C.A. contra la sentencia definitiva Nro. 1651 del 26 de septiembre de 2013, que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario. Se establece que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación en el plazo establecido, lo que conlleva al desistimiento tácito del recurso. Además, se confirma la firmeza de ciertos pronunciamientos del Tribunal de mérito que no fueron impugnados por la parte recurrente.
Extracto de la motiva
La Sala verifica que mediante auto del 9 de abril de 2014, la Secretaría de la Sala dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de fundamentación de la apelación. Así, quedó demostrado que desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente -13 de marzo de 2014- exclusive, hasta el 8 de abril de 2014, oportunidad en la que venció el lapso establecido en el auto del 13 de marzo de 2014, transcurrieron diez (10) días de despacho identificados como: 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de marzo y 1, 2, 3 y 8 de abril de 2014, sin que la representación judicial de la sociedad mercantil Anayansi C.A., presentase su escrito de fundamentación de la apelación. Por esta razón, se estima que al no haber consignado el apoderado judicial de la referida empresa el mencionado escrito en el cual expresase los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede este Alto Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a la señalada parte.
Dispositiva
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil ANAYANSI C.A., contra la sentencia definitiva Nro. 1651 dictada el 26 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- FIRMES por no haber sido objeto de impugnación ante esta Alzada por la representación judicial de la sociedad de comercio Anayansi, C.A. y no desfavorecer los intereses del Instituto recurrido, los pronunciamientos del Tribunal de mérito relativos a: (i) la conformidad a derecho de la inclusión de las partidas denominadas “Sueldos y Salarios” y “Honorarios Profesionales” en la base imponible de la contribución del Dos Por Ciento (2%) exigida a la empresa aportante con fundamento en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970 y en el numeral 1 del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) 2008, aplicables en razón del tiempo; (ii) la procedencia de la multa impuesta a la compañía recurrente, de acuerdo al artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, por el tributo omitido correspondiente a las partidas “Sueldos y Salarios” y “Honorarios Profesionales”; y (iii) la procedencia del reparo formulado y de la sanción aplicada, en virtud del incumplimiento de la obligación de retener el Medio Por Ciento (½%) de las utilidades pagadas a los trabajadores desde el cuarto trimestre de 2005 hasta el tercer trimestre de 2009. 3.- Que PROCEDE la consulta de la mencionada decisión, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008. 4.- Conociendo en consulta, REVOCA del fallo de instancia lo referente a: (a) la declaratoria de nulidad del reparo y de la multa impuesta a la sociedad mercantil aportante con relación a las partidas denominadas “Vacaciones y Bono Vacacional” y “Bonificaciones”, las cuales fueron incluidas por el ente exactor en la base de cálculo del aporte del Dos Por Ciento (2%), de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970 y en el numeral 1 del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) 2008, aplicables para ese momento; y (b) la nulidad del reparo así como de la multa determinados por la Administración Parafiscal respecto a la cuenta denominada “utilidades”, para el período fiscal correspondiente al cuarto trimestre de 2009, por cuanto dicho período no fue reparado. 5.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado de forma subsidiaria al recurso jerárquico por la representación judicial de la empresa Anayansi, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 283-2011-01-37 de fecha 27 de enero de 2011, la cual queda FIRME.