Sentencia N° 1266 — Sala Político Administrativa del TSJ, 17 de octubre de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 01266, Exp. 02-0647, 22/10/2002
Expediente02-0647
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2002-10-17
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la calificación de despido de un trabajador con fuero sindical. El caso fue remitido por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, que había declarado la falta de jurisdicción en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo. La Sala determinó que corresponde a la Inspectoría del Trabajo decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del demandante, quien alegó su inamovilidad laboral por ser directivo de un sindicato.

Extracto de la motiva

El Tribunal a quo fundamentó su decisión de falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, en consideración a lo alegado por el demandante cuando advirtió en su escrito de fecha 8 de abril de 2002, que en la presente causa se ventila una calificación de despido de un trabajador con goce de inamovilidad laboral. En este sentido, resulta necesario precisar las disposiciones legales, que en materia laboral, regulan la esfera de competencia de las Inspectorías del Trabajo, en cuanto a la calificación previa para el despido de los trabajadores; siendo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 96, 384, 449, 453, 454 y 458 lo siguiente: Artículo 96.- “Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.” Artículo 384-.- “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesario la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.” Artículo 449.- “Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo (...)”. Artículo 453.- “Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical (...), solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajado de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato (...)”. Artículo 454.- “Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior (...)”. “Artículo 458.- Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto colectivo de trabajo”. En efecto, de las normas parcialmente transcritas, pueden colegirse los supuestos por los cuales, corresponderá a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo, dilucidar y calificar los despidos que sobre determinados trabajadores, lleguen a efectuarse. Estos son: (i) los trabajadores cuya relación de trabajo se encuentre suspendida de conformidad con la ley (ii) los trabajadores que gocen de fuero especial en virtud de la actividad sindical que desplieguen; (iii) los trabajadores que presten sus servicios durante un proceso de negociación colectiva; (iv) los trabajadores que inicien un procedimiento tendente a la constitución de un sindicato; (v) los trabajadores que presten sus servicios durante la tramitación de conflictos colectivos; (vi) los trabajadores que presten sus servicios durante el lapso comprendido entre la convocatoria y la celebración de elecciones sindicales y (vii) las trabajadoras que presten su servicio durante el tiempo en que se encuentren en estado de gravidez hasta un año después de haber dado a luz.

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que corresponde a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, el conocimiento para decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LEOMAR LIMPIO, titular de la cédula de identidad N° 15.631.539, contra la GRANJA LA CARIDAD C.A., ubicada en Clavital, vía la Morrocoya al sur de Maturín. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 10 de abril de 2002, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría de Trabajo del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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