La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la sociedad mercantil Federal Mogul de Venezuela, C.A. contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia que afirmó su jurisdicción para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por José Ángel Viani Barroyeta. La Sala determinó que no existía litispendencia internacional, ya que las pretensiones en ambos casos eran distintas, confirmando así la jurisdicción del tribunal venezolano.
Extracto de la motiva
Conforme a lo expuesto, a los fines de determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos para la procedencia de la declaratoria de la litispendencia internacional, se observa: En cuanto al primer requisito, relativo a la identidad de causas observa la Sala que de las traducciones consignadas en el expediente relativas al juicio laboral llevado en la República Federativa de Brasil (folios 80 al 288 del expediente), las cuales fueron presentadas ante el respectivo consulado de la República Bolivariana de Venezuela en dicho Estado, se desprende de la decisión de Primera Instancia proferida por el Tribunal de la 2° Circunscripción del Trabajo de Diadema, 2° Región-San Pablo, República Federativa de Brasil en fecha 9 de mayo de 2011 (folio 122 del expediente), lo siguiente: “Propuesta la Reclamación el 10.08.2010, prescritas eventuales cuotas, ahora reconocidas, anteriores al 10.08.2005, excepto las cuotas de FGTS incidentes sobre los valores ya pagados, cuya prescripción aplicable es la treintanaria, no habiendo, pues, cuotas prescritas bajo la rúbrica. Pretende el Demandante, por los hechos narrados en la demanda inicial, sea reconocido el vínculo empleador entre el (sic) y la Demandada a partir del 1° de julio de 2006, fecha cuando pasó a prestar servicios de forma efectiva y exclusiva en la sede brasilera de la empresa, según sus alegatos, hasta el día 30 de septiembre de 2007, fecha en que fue registrado como empleado de la empresa en Brasil. La demandada no niega la actuación del actor en Brasil desde mediados de 2006, pero informa, en su defensa, que la tardanza para que fuese rescindido el contrato de trabajo del demandante en Venezuela y firmado nuevo contrato en Brasil fue causado por demoras provocadas por el propio Demandante debido a la no concesión de la visa de permanencia y emisión del CTPS en Brasil. El Demandante confirma, en su testimonio personal, que siguió siendo empleado de la empresa en Venezuela y que hubo demora en la obtención de sus documentos en Brasil, aunque acredita tal demora a la ineficiencia de la asesoría jurídica proporcionada por la empresa. Así, consideró que no perjudica al Demandante ser considerado empleado en Venezuela, aunque prestando servicios en Brasil, especialmente ante el hecho de no obtener el Demandante los documentos necesarios para la concesión de la visa y la autorización de trabajar en Brasil y emisión del CTPS. En el período en que el Demandante prestó servicios en Brasil sin Registro en el CTPS considero, pues, que el (sic) era empleado de empresa del mismo grupo económico, conforme a lo declarado en defensa, situada en Venezuela y por la cual está el registrado. El pedido de reconocimiento del vinculo empleador anterior al registro, se juzga improcedente…”.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto. 2.- Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL VIANI BARROYETA contra la sociedad mercantil FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., desde el 23 de septiembre de 1985 hasta el 29 de septiembre de 2007. 3.- Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil Federal Mogul de Venezuela, C.A., de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.