El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, declara la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción emitida por el SENIAT contra la Universidad de Carabobo, por incumplimiento de deberes formales como agente de retención en materia de impuesto al valor agregado. La decisión revoca la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el Fisco Nacional. Se ordena al SENIAT iniciar el procedimiento administrativo para exigir las obligaciones tributarias al Rector de la Universidad de Carabobo para los períodos impositivos investigados.
Extracto de la motiva
Correspondería a esta Máxima Instancia decidir la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra el fallo N° 0552 dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 17 de octubre de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la Universidad de Carabobo, contra la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con letras y números GRTI-RCE-DFD-2006-05-FCO-323 de fecha 14 de agosto de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Sin embargo, al analizarse el mérito del asunto, se constató que el acto administrativo objeto de análisis estableció como deudor a la propia Institución Universitaria (Universidad de Carabobo), situación que debe ser considerada previamente, al tratarse de una circunstancia que afecta al sujeto pasivo responsable de las obligaciones tributarias exigidas en el presente caso; examen que efectuará esta Sala como cúspide de la Jurisdicción Contencioso-Tributaria, al ser garante de la continuidad y unificación de los criterios en la materia debatida. (Vid sentencia Nro. 01661 del 18 de noviembre de 2009, caso: Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico). A tal efecto, debe esta Alzada examinar las normas contenidas en los artículos 27 y 28 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 27.- Son responsables directos, en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos. Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente. El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente. PARÁGRAFO PRIMERO: Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto. PARÁGRAFO SEGUNDO: Las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada, serán responsables de los tributos dejados de retener, percibir o enterar, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo.
Dispositiva
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto. 2) COMPETENTE la Gerente de Recaudación de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ciudadana Mariela Vera Pérez para suscribir las planillas para pagar y demostrativas de liquidación. 3) IMPROCEDENTE el cálculo de los intereses moratorios por haber ejercicio la UNIVERSIDAD DE CARABOBO el recurso contencioso tributario de nulidad y porque la oportunidad para que se generen los intereses moratorios se produce una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición del recurso. 4) IMPROCEDENTES las observaciones de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO en cuanto a que los motivos que llevaron al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a aplicar las multas son diferentes entre lo expresado en las planillas demostrativas de liquidación y el texto de la resolución impugnada. 5) IMPROCEDENTE la reiteración aplicada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en las sanciones mes a mes a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO desde enero de 2002 hasta diciembre de 2003. 6) PROCEDENTE el pago de las sanciones expresadas en unidades tributarias con el valor de la misma a la fecha de la infracción y luego convertidas a bolívares con el valor vigente para el momento del pago, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. 7) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de plago de conformidad con los términos de la presente decisión. 8) EXIME a las partes de las costas procesales por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Palabras clave
Universidad de CaraboboSENIATimpuesto al valor agregadosanciones tributarias