La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por María Graciela Hernández Armao contra el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación. La Sala confirmó la decisión del tribunal remitente, que había declarado su falta de jurisdicción, argumentando que la solicitud debía ser conocida por la Inspectoría del Trabajo debido a la inamovilidad laboral especial de la demandante.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del auto dictado en fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana María Graciela Hernández Armao, al considerar que le corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del caso, por encontrarse presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional. En primer lugar, se observa que según se desprende de los autos la accionante en fecha 11 de septiembre de 2007, interpuso ante la Procuraduría de Trabajadores de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegando que estaba amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARÍA GRACIELA HERNÁNDEZ ARMAO contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN. En consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, advirtiéndose que resulta inoficioso remitir la solicitud interpuesta a la Administración, vista la Providencia Administrativa N° 405-08 de fecha 02 de junio de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital.