Sentencia N° 1258 — Sala Político Administrativa del TSJ, 5 de noviembre de 2013

TSJ/SPA, Sent. N° 01258, Exp. 2013-0653, 07/11/2013
Expediente2013-0653
PonenteEvelyn Marrero Ortíz
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2013-11-05
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido presentada por Lerwis Jesús Ruiz Torres contra Banco Bicentenario Banco Universal, C.A. La Sala confirmó la decisión del Tribunal Trigésimo Séptimo que había declarado la falta de jurisdicción, argumentando que el demandante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en un Decreto Presidencial. La Sala determinó que la competencia para conocer el caso correspondía a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa: Mediante sentencia de fecha 2 de abril de 2013 (folios 14 al 16 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano antes identificado, por encontrarse para el momento del despido presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 9.322 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 del 27 de diciembre de 2012, con vigencia a partir del 1° de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Cabe destacar que en el mencionado Decreto Presidencial, el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, de acuerdo al mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege: a) Las trabajadoras y a los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación. Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales. Señalado lo anterior y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, se aprecia en el caso concreto que: 1) el trabajador comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Banco Bicentenario Banco Universal, C.A. el 22 de junio de 2011 hasta el 27 de febrero de 2013, acumulando para el momento de su despido más de un (1) mes de antigüedad; y 2) que se desempeñaba en el cargo de “Coordinador Integral”, sin que se evidencie de las actas que conforman el expediente que tuviese atribuidas funciones de dirección, ni que fuese un trabajador de temporada u ocasional, por lo cual no le es aplicable la excepción a la cual se hizo alusión en líneas anteriores. Por tales razones, considera la Sala que para el momento del despido el ciudadano Lerwis Jesús Ruíz Torres se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el ya referido Decreto Presidencial Nº 9.322 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079 del 27 de diciembre de 2012, motivo por el cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, al corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo.

Dispositiva

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano LERWIS JESÚS RUÍZ TORRES contra la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada el 2 de abril de 2013, por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdiccióndespidoinamovilidad laboral

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