Sentencia N° 125 — Sala Político Administrativa del TSJ, 15 de marzo de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00125, Exp. 2021-0059, 15/03/2022
Expediente2021-0059
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2022-03-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, en relación a una demanda por retención salarial interpuesta por Ana María Jacinta Pacheco Velázquez contra la Fundación Trujillana de la Salud. La Sala determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso, ya que corresponde a la Inspectoría del Trabajo, dado que la demandante se encontraba amparada por inamovilidad laboral por fuero sindical y maternal.

Extracto de la motiva

Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe la Sala realizar las siguientes consideraciones con relación a la “consulta de jurisdicción” planteada por el Juzgado Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en auto de fecha 28 de enero de 2020 en el cual señala que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no es el mecanismo que procede, siéndolo la Consulta consagrada en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que, si bien el artículo 59 del referido Código establece que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, ha sido pacífica su jurisprudencia, conforme a la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un juez no es objeto de la consulta obligatoria; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que le corresponde a la Administración Pública, a un juez extranjero o por estimar que debe ser resuelto por medio del arbitraje. (Vid., sentencia Nro. 00732 del 19 de junio de 2008). Así las cosas, aprecia esta Máxima Instancia que por una inadvertencia el Juzgado remitente envió el asunto a esta Sala como si se tratara de una consulta de sentencia, lo cual no correspondía, por cuanto -como se mencionó con anterioridad- los fallos en los cuales se afirma la jurisdicción, no son objeto de la consulta obligatoria. Así se declara. Igualmente se advierte, que conforme al Código de Procedimiento Civil, el único medio procesal para revisar una decisión relativa a la jurisdicción para conocer de una determinada causa es el recurso de regulación de jurisdicción. En orden a lo anterior, considera la Sala que la “apelación” ejercida por la representación de la Procuraduría General del Estado Trujillo contra la decisión dictada el 7 de diciembre de 2020, por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, debe entenderse como la interposición del recurso de regulación de jurisdicción, por lo que en aras de garantizar a las partes una justicia expedita y sin formalismos, manifestación consustancial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, esta Sala procede a revisar el presente asunto como un recurso de regulación de jurisdicción. Así se establece. Ahora bien, determinado lo anterior corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, en relación al recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado remitente, en la cual se declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. A tal efecto, se observa: El prenombrado Juzgado de Primera Instancia declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la “demanda por motivo de retención salarial” incoada por la ciudadana Ana María Jacinta Pacheco Velázquez, antes identificada, contra la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), por considerar -con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia Nro. 1171 de fecha 14 de julio de 2008 de la Sala Constitucional- que se trata de una fundación del Estado, en cuyo acto de creación no se estableció que sus relaciones jurídicas de subordinación estarían regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo su condición de persona jurídica de derecho privado, señala que tales relaciones se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Dispositiva

1.- Que NO PROCEDE la “consulta de jurisdicción” de la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. 2.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo contra la mencionada sentencia, dictada por el Juzgado remitente, la cual se REVOCA por los motivos expuestos en el presente fallo. 3.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “demanda por retención de salario” interpuesta por ANA MARÍA JACINTA PACHECO VELÁZQUEZ, antes identificada, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).

Palabras clave

retención salarialinamovilidad laboraljurisdicción

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