La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la cuestión previa opuesta por la Universidad de los Andes, relacionada con la inadmisibilidad de la demanda por no haberse cumplido el procedimiento administrativo previo. La Sala determinó que la Universidad, como ente público, goza de prerrogativas que la eximen de ciertas formalidades en el proceso judicial. Se concluyó que el demandante no cumplió con el antejuicio administrativo requerido, lo que llevó a declarar con lugar la cuestión previa y a desestimar la demanda.
Extracto de la motiva
Pasa la Sala a pronunciarse sobre la cuestión previa alegada, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a tal fin son pertinentes las siguientes precisiones: Según la apoderada judicial de la Universidad de los Andes, el demandante incumplió la carga de agotar el juicio administrativo previo a las demandas contra la República o los entes que gocen de las mismas prerrogativas. A tal efecto señaló, que dicho beneficio es aplicable a su representada con base en lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 1.429 de fecha 8 de septiembre de 1970, Extraordinario. A su vez el demandante rechazó la mencionada cuestión previa, al considerar que sólo hay lugar al cumplimiento de la formalidad referida cuando la acción planteada sea un recurso de nulidad con pretensiones de condena, con ocasión de un contrato administrativo. Precisados los límites del debate en relación a la mencionada defensa, se aprecia que en el ordenamiento jurídico se han dispuesto privilegios y prerrogativas de naturaleza procesal a favor de los entes públicos que conforme a la Ley, son irrenunciables y por lo tanto, no pueden ser desconocidos por el juez contencioso administrativo (vid. Sentencia de esta Sala N° 522 del 29 de abril de 2009). Así, ante la necesidad de proteger los intereses superiores que tutela el Estado, entre ellos la no afectación del servicio y la protección de sus bienes y derechos, esta Sala Político-Administrativa ha establecido que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones de un particular, acogiendo así las directrices que sobre dicho aspecto ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (Vid. sentencia Nro. 1582 de fecha 21 de octubre de 2008). En esta línea de consideraciones y circunscribiendo el análisis a este asunto, resulta pertinente la cita de la decisión dictada por esta Sala Político-Administrativa Nro. 00902 de fecha 14 de agosto de 2001, en la que respecto a la Universidades Nacionales y el fuero atrayente del contencioso administrativo, se indicó: “(...) se observa que la parte demandada es una Universidad Nacional, la cual, no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formado parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento, al igual que los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosas administrativa (...)”. (Destacado de esta decisión). De modo que, con base en las premisas contenidas en las decisiones anteriormente citadas y teniendo muy especialmente en cuenta lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Universidades, que dispone. “Las Universidades Nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las Prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional” debe concluirse que la Universidad de los Andes, goza de la prerrogativa referida al antejuicio administrativo. Así se decide.
Dispositiva
En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, todo con ocasión de la demanda que por indemnización de daños y perjuicios morales y materiales sigue en contra de esta última el ciudadano ALFONSO DE JESÚS LOAIZA GIL. En consecuencia, queda desechada la demanda y se declara extinguido el proceso.
Palabras clave
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