La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido presentada por Noemí Coromoto Valera Terán contra Turbinas y Generadores, C.A. La Sala determinó que, dado que la demandante alegó inamovilidad laboral, la calificación del despido debía ser realizada por la Inspectoría del Trabajo, no por el tribunal. La decisión del tribunal consultante fue confirmada, manteniendo que la jurisdicción corresponde a los órganos de la Administración Pública.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que en la solicitud presentada por la ciudadana Noemí Coromoto Valera Terán, se pretende la calificación del despido, así como el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos. Asimismo, observa la Sala que el tribunal consultante declaró su falta de jurisdicción para conocer de los autos con fundamento en que para el momento de producirse el despido de la accionante, ésta se encontraba amparada por la inamovilidad derivada de la discusión del proyecto de convención colectiva. Al respecto, observa esta Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de consagrar el procedimiento de calificación previa de despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, regula la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante el mismo juez, si considera que el despido no estuvo fundamentado en alguna de las causas justificadas, a fin de que el Juez de Juicio le califique el despido y ordene, de ser el caso, el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos. De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “... las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, se prevén otras situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa por ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren. Ahora bien, en el caso de autos la parte accionante alega que al momento de producirse su despido se encontraba amparada por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la discusión de convención colectiva. Siendo ello así, al haber sido invocada una causal de inamovilidad para demostrar la improcedencia del despido, ciertamente como indicó el tribunal remitente al declarar su falta de jurisdicción, lo procedente era que la actora acudiera ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, a los fines de que ésta calificara previamente su despido, y luego de efectuarse tal calificación, dependiendo de la decisión arribada, acudir ante los tribunales competentes y formular sus pretensiones. En consecuencia, al tratarse el caso de autos de uno de los supuestos en los que es requerida la calificación previa por el órgano administrativo correspondiente, esto es, la Inspectoría del Trabajo, deberá ser ésta la que califique el despido objeto de la presente acción. Así se decide.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana NOEMÍ COROMOTO VALERA TERÁN, contra la sociedad mercantil TURBINAS Y GENERADORES, C.A. (TURGENCA). En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 14 de julio de 2004, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Devuélvase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
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