TSJ/SPA, Sent. N° 01237, Exp. 2009-0626, 12/08/2009
Expediente2009-0626
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2009-08-11
DecisiónAcepta la competencia
Extracto de la motiva
El Juez declinante fundamentó su decisión en las diversas ponencias conjuntas que esta Sala ha dictado para regular de forma temporal lo relativo a las competencias para conocer las demandas que se interpongan contra la República, los Estados y Municipios, entre otras personas de Derecho Público, cuando su cuantía sea inferior a las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), previstas en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en el caso bajo examen a los fines de determinar la competencia para conocer de la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpusiera el ciudadano Pedro Rafael Aparicio Fandino contra el Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, es necesario entrar a analizar el régimen legal que regula la relación de empleo entre las partes, para así dilucidar si a la presente demanda le resultan aplicables las normas de derecho ordinario o, por el contrario, su regulación debe ser la contenida en las disposiciones especiales en materia funcionarial, y en tal sentido se observa: El actor alega que prestó sus servicios como “Auditor Fiscal I” desde el 1° de marzo de 1997, bajo relación de dependencia del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui hasta el “04 de junio de 2009, fecha esta última en la que el Alcalde (…) decidió prescindir de [sus] servicios”, según se constata de la Resolución N° DA.DS.115-2009 dictada el 28 de mayo de 2009, en la que resolvió lo siguiente: “Artículo 1. Retirar al ciudadano APARICIO PEDRO, (…) quien se desempeñaba en el cargo: AUDITOR I, a partir de la fecha en que le sea notificada la presente Resolución. Artículo 2. Incorporar al ciudadano: APARICIO PEDRO, (…) al Registro de Elegibles para aquellos cargos cuyos requisitos el mismo reúna e iniciar los trámites necesarios para la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que pudieren corresponderle. (…)”. Dicha Resolución aparentemente fue notificada al actor el 29 de mayo de 2009, mediante comunicación sin número de fecha 28 del mismo mes y año, suscrita por el Alcalde del Municipio demandado, en la que se le informa lo siguiente: “Tengo a bien dirigirme a usted, por medio de la presente con el fin de notificarle, que por Resolución N° 115, de fecha 28/05/2009, dictada con base en el Decreto N° 006, de fecha 20/05/2009, publicado en Gaceta Municipal N° 080, de fecha 20/05/2009, ha decidido retirarlo del cargo de AUDITOR I, que venía desempeñando en la Dirección de SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SATRIMI) de esta Alcaldía, Resolución que anexo a la presente notificación para que forme para (sic) integrante e indisoluble de la misma. Cumplo en informarle, que de considerar lesionados sus derechos legítimos, subjetivos, personales y directos, puede ejercer, dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir del día en que se produjo su retiro o desde el día de su notificación, el recurso de anulación por ante los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”. En el caso bajo examen afirma el accionante que, a pesar de haber gestionado el cobro de sus prestaciones sociales “en base al salario integral, salarios retenidos, vacaciones no canceladas ni disfrutadas, bono de fin de año retenido y no cancelado, días domingo, días feriados, comisiones retenidas del quince (15%) por ciento” no ha obtenido su pago, razón por la cual interpone el presente “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (QUERELLA) POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”, para que el Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui sea condenado al pago de la cantidad total de “TRECEMILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.818.737,70)…”. (Sic). (Destacado del escrito). Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. En este sentido, como quedó descrito con anterioridad, se constata del libelo que el accionante para el momento de su “retiro” (situación que generó la reclamación pecuniaria de autos por concepto de prestaciones sociales), desempeñaba el cargo de Auditor I en la Dirección de Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SATRIMI) del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, por lo que, en atención a ello, resultaría aplicable lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, cuya reimpresión de fecha 6 de septiembre de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522, que establece lo siguiente: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. De conformidad con lo antes expuesto, quedaría definido que el conocimiento de las demandas interpuestas por un funcionario público con motivo de las reclamaciones.