Sentencia N° 1228 — Sala Político Administrativa del TSJ, 10 de julio de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 01228, Exp. 2007-0609, 11/07/2007
Expediente2007-0609
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2007-07-10
DecisiónNO ES COMPETENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Gustavo Suárez Finol, en su carácter de Gerente General de SOPORTES METÁLICOS DEL TUY, C.A. contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo. La Sala determinó que no era competente para conocer del recurso, ya que el acto impugnado no emanó del Ministro del Trabajo, sino de la Inspectoría, lo que implica que la competencia corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala previamente determinar la competencia para conocer del recurso de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa N° 00006 del 5 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la sociedad mercantil Soportes Metálicos del Tuy, C.A. y, en consecuencia, obligada a discutir el proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato Profesional de Trabajadores de Mecánica, Similares y Conexos del Estado Miranda (SINPROTRAMECANICA). Al respecto se observa que el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone: “Artículo 519: Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Opuestas las defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria.” (Resaltado de la Sala). La norma citada supra, establece una clara remisión a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la eventual impugnación que formulen las partes convocadas a la discusión del convenio colectivo, de la decisión del Ministro del Trabajo, que recaiga sobre la obligatoriedad o no que tiene el patrono de negociar el mencionado convenio.

Dispositiva

1.- QUE NO ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano Gustavo Suárez Finol, actuando con el carácter de Gerente General de la sociedad mercantil SOPORTES METÁLICOS DEL TUY, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 00006 del 5 de junio de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY del Estado Miranda, mediante la cual se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la mencionada empresa y, en consecuencia, obligada a discutir el proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato Profesional de Trabajadores de Mecánica, Similares y Conexos del Estado Miranda (SINPROTRAMECANICA). 2.- QUE LA COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto le corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Palabras clave

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