La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de jurisdicción solicitada por la parte demandada en un caso laboral. La demandante, Mabry Briceño de Carvajal, había interpuesto un recurso de nulidad contra un acta de transacción con la empresa CANTV, alegando falta de jurisdicción del tribunal que conoció el caso. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el recurso de nulidad y que la competencia corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Extracto de la motiva
1. En primer término, debe esta Sala advertir que la remisión de la presente causa a este Alto Tribunal obedece a la solicitud de regulación de jurisdicción formulada por la parte demandada, como consecuencia de la declaratoria de improcedencia de la cuestión previa de falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con el artículo 349 eiusdem; en efecto, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de abril de 2004, mediante la cual declaró improcedente la referida cuestión previa, se fundamentó en los siguientes razonamientos: “Forzoso es para esta Juzgadora analizar lo alegado por la demandada en cuanto a la falta de jurisdicción de este Tribunal, a fin de determinar a que (sic) órgano del Poder Público al cual le está atribuido el conocimiento de la nulidad de la renuncia invocada por la trabajadora en su escrito libelar, quien solicita asimismo la reincorporación a su puesto de trabajo con las consecuencias que de ello derivan, por cuanto se encontraba en estado de gravidez, aunado a ello reclama también el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios con ocasión de la relación de trabajo; este Tribunal, al respecto, considera que tanto la pretensión atinente a la nulidad de la renuncia así como el reclamo de la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios ya mencionados, corresponde dirimirse por ante los Tribunales del Trabajo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; supuesto éste que se da en el caso de marras; quien aquí decide, estima la improcedencia de la solicitud de FALTA DE JURISDICCIÓN, y en consecuencia este Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución declara que la presente acción está dentro de su jurisdicción. ASI SE ESTABLECE.”
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con otras pretensiones, por las abogadas Ynes María Meza, Gloria de Ferrer y Brunilda Guevara de Sifontes, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MABRY BRICEÑO DE CARVAJAL, supra identificada, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). 2. Que la COMPETENCIA para conocer el caso corresponde al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Devuélvase el expediente al mencionado tribunal, para que la causa continúe su curso de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2004, mediante la cual el tribunal remitente declaró improcedente la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta.