La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en relación a la demanda de nulidad interpuesta por Alberto José Digianni contra los artículos 33, 34 y 35 del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente. La Sala aceptó la competencia para conocer y decidir sobre la demanda, argumentando que las disposiciones impugnadas son actos administrativos de efectos generales que regulan la evaluación y permanencia de los estudiantes en los programas de postgrado de la universidad.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada a través de la sentencia Nro. 2016-0692 de fecha 20 de octubre de 2016, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. El presente caso se refiere a una demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial del ciudadano Alberto José Digianni, ya identificado, contra los artículos 33, 34 y 35 del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente. En ese sentido, se observa: Las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente: “Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. “Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente. (…) La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley”. De la normativa precedentemente expuesta puede advertirse, que en virtud de las atribuciones conferidas a este Alto Tribunal en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente las concedidas a la Sala Político-Administrativa, corresponde a ésta, en principio, la competencia para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de efectos generales o individuales por razón de inconstitucionalidad o de ilegalidad dictados por el Ejecutivo Nacional o por los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional.
Dispositiva
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial del ciudadano ALEBERTO JOSÉ DIGIANNI contra los artículos 33, 34 y 35 del REGLAMENTO DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO). 2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que, previa notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, sean verificadas las causales de inadmisibilidad. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.