Sentencia N° 1201 — Sala Político Administrativa del TSJ, 5 de agosto de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 01201, Exp. 2000-0295, 06/08/2009
Expediente2000-0295
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2009-08-05
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.112, declaró sin lugar la demanda interpuesta por Boanerge De Jesús Villalobos y Eumenes De Jesús Villalobos contra PDVSA, Petróleo y Gas, S.A. La decisión se fundamentó en la falta de prueba de la identidad del terreno objeto de la reivindicación, lo que llevó a concluir que los demandantes no lograron demostrar su derecho sobre el inmueble. La Sala también hizo un llamado a los abogados involucrados a moderar su conducta procesal y a actuar conforme a la ética profesional.

Extracto de la motiva

De todo lo antes expuesto se concluye que existen elementos suficientes que apuntan hacia la existencia, en este caso, de una servidumbre de paso de naturaleza legal fundamentada en razones utilidad pública, derivadas del transporte de hidrocarburos gaseosos. Por otra parte, esta Sala no encuentra indicio alguno de que tal servidumbre haya finalizado por cualquiera de las causales de extinción reconocidas en la legislación patria (artículos 748, 750 y 752 del Código Civil venezolano), en la doctrina o el Derecho comparado (por ejemplo, en la servidumbre de paso cuando exista un recorrido más corto o conveniente para ambas partes); examen que además escaparía del objeto de la presente causa. En consecuencia de lo expuesto, y pese a la falta de relación de identidad ya advertida, la existencia de un derecho que permite el paso del oleoducto por el inmueble de autos, impide afirmar que la parte demandada posee sin un justo título (la falta del derecho a poseer es un requisito imprescindible para que opere la reivindicación). Por tal razón se concluye que el poseedor o detentador en este caso no es ilegítimo, dado que ha poseído en virtud de la servidumbre legalmente establecida, por lo que tampoco se da el requisito relativo a la falta de derecho a poseer, para que proceda la reivindicación. Lo anterior no niega la posibilidad de que, tratándose de una actividad (transporte por vías especiales) de utilidad pública, los interesados puedan ejercer las acciones correspondientes para obtener la indemnización que les correspondan (ver sentencia de esta Sala Nº 01325 26 de julio de 2007), tal como lo establecía la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social de 1958, aplicable ratione temporis que, en el artículo 4 disponía: “Todo propietario a quien se le prive el goce de su propiedad, sin llenar las formalidades (…) puede usar de todas las acciones posesorias o petitorias que le correspondan, a fin de que se le mantenga en uso y goce de su propiedad y debe ser indemnizado de los daños y perjuicios que le acarrea el acto ilegal”. Sin embargo, como ya lo ha precisado esta Sala (sentencia antes referida), “en los casos en que una vez construida la obra y siendo ésta de utilidad pública, no podía el propietario ejercer las acciones pertinentes para mantener el uso y goce de su propiedad, pues conforme a la interpretación dada al artículo 8 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de 1958, (…) quedaba facultado únicamente para demandar los daños y perjuicios haciendo valer sus derechos sobre el precio de la cosa, siempre y cuando haya demostrado previamente el derecho de propiedad sobre el bien reclamado”.

Dispositiva

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos BOANERGE DE JESÚS VILLALOBOS y EUMENES DE JESÚS VILLALOBOS, actuando en sus nombres y de sus comuneros, integrantes de la SUCESIÓN VILLALOBOS, asistidos por los abogados Noé BRITO ECHETO, Alba SOTO de BRITO y Noé BRITO SOTO, contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A.. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo. Publíquese, regístrese, notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

servidumbreutilidad públicahidrocarburosexpropiaciónprescripción adquisitivaderecho civil

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