Sentencia N° 1199 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de julio de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 01199, Exp. 2005-3467, 04/07/2007
Expediente2005-3467
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2007-07-03
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. El tribunal de origen había declarado su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Edgard Gerardo Iriarte Villalobos, argumentando que el caso debía ser conocido por la Inspectoría del Trabajo debido a la inamovilidad laboral del demandante. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud presentada, ya que se comprobó que la representación judicial del demandante ante la Inspectoría del Trabajo no era válida, dado que el poder otorgado no fue suscrito por el actor. Por lo tanto, se revocó la decisión del tribunal de origen y se ordenó que la causa continuara su curso en el Poder Judicial. Finalmente, la Sala declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, revocando la decisión consultada y ordenando el regreso del expediente al juzgado de origen.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y, en tal sentido, observa que en el caso de autos el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Edgard Gerardo Iriarte Villalobos. Al respecto, se aprecia que la empresa demandada alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, sosteniendo al efecto que el accionante presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, “alegando que para el momento de la terminación de la relación laboral por despido disfruta de inamovilidad laboral por ser, según su dicho, miembro del presunto Sindicato (…) UNAPETROL”, para lo cual consignó original de dicha solicitud interpuesta el 14 de febrero de 2003 por la abogada Aracelis Garfido, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.780, actuando presuntamente como apoderada judicial del ciudadano Edgard Gerardo Iriarte Villalobos. Visto lo anterior, por auto del 28 de enero de 2005 el Tribunal de la causa acordó oficiar a la prenombrada Inspectoría del Trabajo, “en virtud de que en el libelo de la demanda no se evidencia que la parte actora pertenece a la junta directiva del mencionado sindicato”, a fin que informara si el accionante presentó ante dicho organismo solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Posteriormente, el 16 de marzo de 2005 la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Municipio Libertador del Distrito Capital, informó que “efectivamente, cursa bajo expediente N° 465-03, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., incoada por el ciudadano EDGARD GERARDO IRIARTE VILLALOBOS (…) procedimiento que actualmente se encuentra en la fase de decisión”. Asimismo, se observa que ante tal argumento de la empresa demandada, el apoderado judicial del accionante, en escrito presentado el 29 de marzo de 2005, sostuvo los siguientes argumentos: “(…) la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la cual hace referencia la representación judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., y que dicen fue presentada por el demandante, cuyas copias simples produzco (…) correspondientes a la referida solicitud, al instrumento poder que fue acompañado al momento de ser presentada y al auto de admisión de la misma, DEBE SER CONSIDERADA COMO NULA E INEXISTENTE, POR CUANTO DICHA SOLICITUD JAMÁS FUE PRESENTADA POR EDGARD IRIARTE VILLALOBOS, NI POR APODERADO ALGUNO, NI POR PERSONA AUTORIZADA; lo anterior se sustenta en el hecho que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos signada el N° 465 (sic) y que efectivamente cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador, (sic) fue realmente presentada por la abogado en ejercicio ARACELIS GARFIDO (…) A QUIEN MI REPRESENTADO NI SIQUIERA CONOCE, NUNCA LA HA VISTO EN SU VIDA, NI HA MANTENIDO CONVERSACIÓN ALGUNA CON ELLA, además de CARECER de LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL QUE SE ATRIBUYE, pues nunca le dieron facultades de representación o mandato expreso, y así se desprende de la copia certificada expedida en fecha 22 de marzo del año 2005, referida al instrumento poder que reposa en la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital (…) y cuya copia certificada consignamos (…) de la cual se evidencia, que si bien es cierto que en el encabezamiento de su contenido se menciona el nombre e identificación del aquí demandante, como otorgante de este poder, no es menos cierto que dicha documental no se encuentra suscrita por él, al evidenciarse al final de dicho instrumento, concretamente en la nota que estampó la ciudadana Notario, la falta de la firma en el rubro destinado a tal fin identificado en el renglón N° 8, lo cual comprueba que no fue otorgado por el trabajador reclamante. La abogada en referencia, al no tener las facultades de representación que se atribuye, mal puede sostener que es apoderada del Sr. EDGARD IRIARTE, o que actuó en su nombre, careciendo evidentemente de la legitimidad necesaria para actuar en juicio o en cualquier otro proceso, en su representación, por lo que cualquier actuación que hubiese realizado bajo tal condición, debe ser considerada como NULA E INEXISTENTE, en el entendido que el despacho saneador, a través del cual se plantea la falta de jurisdicción de este Juzgado para sustanciar, conocer y decidir este proceso, debe rechazada (sic) por esta instancia judicial y como consecuencia RATIFICAR LA PLENA JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer este asunto”. (Destacados del escrito).

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano EDGARD GERARDO IRIARTE VILLALOBOS, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 5 de abril de 2005, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que la causa siga su curso de Ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Municipio Libertador del Distrito Capital. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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