Sentencia N° 1195 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de octubre de 2015

TSJ/SPA, Sent. N° 01195, Exp. 2015-0350, 22/10/2015
Expediente2015-0350
PonenteINOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2015-10-20
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional, revocando la sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de Dulce María Guzmán Brito. La controversia se centró en la existencia de un vicio de falso supuesto en la determinación de ingresos gravables por parte de la Administración Tributaria. La Sala concluyó que la contribuyente no logró desvirtuar las aseveraciones de la Administración sobre la gravabilidad de los ingresos obtenidos por habilitaciones, traslado y transporte durante los ejercicios fiscales 2003 y 2004.

Extracto de la motiva

MOTIVACIONES PARA DECIDIR En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por la representante del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso concreto queda circunscrita a verificar la existencia o no del vicio de falso supuesto de derecho, en que incurrió el Juez de instancia, a decir de la parte apelante, cuando entendió que los ingresos percibidos por Dulce María Guzmán Brito, en su condición de Notario Público Séptima del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2003 y 2004, bajo la denominación de habilitaciones, traslado y transporte, no se encontraban gravados por el impuesto sobre la renta. No obstante lo anterior, esta Alzada previo a resolver la apelación intentada, debe declarar firmes por no haber sido cuestionados y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, las objeciones contenidas en la Resolución recurrida en relación al incumplimiento de los deberes formales consagrados en el artículo 103 numerales 1, 3 y 6 del Código Orgánico Tributario (2001), aplicable ratione temporis a la presente causa, por parte de la contribuyente. Así se declara. Igualmente, observa que el Juez de la causa no emitió pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario por la representación judicial de la contribuyente. Sin embargo, siendo la medida cautelar accesoria a la pretensión principal, no procede en esta etapa procesal emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide. Para decidir la Sala observa, que el Tribunal de instancia señaló: “(…) que los ingresos por la cantidad de (…), presuntamente omitidos, provienen de los siguientes conceptos: habilitaciones, traslados y transporte, lo cual, en apreciación de este Tribunal, son remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de la contribuyente, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por ésta (sic) durante la jornada ordinaria de trabajo. (…)”; razonamiento ese sobre el cual declaró improcedente el reparo formulado y en consecuencia improcedentes la diferencia de impuesto determinada, las multas por el ilícito material contenido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario (2001) aplicable ratione temporis a la presente causa y los intereses moratorios ordenados a pagar en la Resolución recurrida, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2003 - 2004.

Dispositiva

1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Nro. 0083/2014 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de noviembre de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la ciudadana DULCE MARÍA GUZMÁN BRITO, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000099 del 31 de mayo de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes. 2.- FIRMES por no haber sido objeto de impugnación ante esta Alzada por la representación judicial de la ciudadana DULCE MARÍA GUZMÁN BRITO y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos contenidos en la Resolución recurrida, referidos al incumplimiento de los deberes formales consagrados en el artículo 103 numerales 1, 3 y 6 del Código Orgánico Tributario (2001). 3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana DULCE MARÍA GUZMÁN BRITO, y FIRME la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000099 del 31 de mayo de 2007. 4.-Se CONDENA EN COSTAS a la recurrente en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Palabras clave

recurso contencioso tributarioimpuesto sobre la rentafalso supuestodeberes formalesSENIAT

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