Sentencia N° 1185 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de septiembre de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 01185, Exp. 0815, 01/10/2002
Expediente0815
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRegulacion de competencia
Fecha de la decisión2002-09-26
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de competencia planteada en un juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales. Se determinó que la competencia corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Zulia, dado que el Instituto Nacional de Hipódromos se rige por la legislación laboral ordinaria. La Sala destacó la importancia de los instrumentos contractuales y la normativa laboral aplicable en la relación entre el demandante y el Instituto.

Extracto de la motiva

Siendo la oportunidad para decidir la presente regulación de competencia, corresponde a esta Sala constatar los elementos de la relación laboral entre el ciudadano JORGE MORALES y el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), HIPÓDROMO DE SANTA RITA, presentes en el expediente judicial formado con ocasión de la presente causa. Así pues, observa la Sala que corre inserto en autos desde el folio veintidós (22) al veintisiete (27) ambos inclusive, como anexo “2” al libelo de la demanda presentado por el apoderado del actor, acta convenio de fecha 24 de septiembre de 1992, suscrita por la Directiva del Sindicato de Trabajadores por Reunión del Instituto Nacional de Hipódromos en el Estado Zulia, y el Presidente del Instituto en su calidad de representantes de ambas partes, para fijar contractualmente los beneficios laborales “con ocasión del Proceso de Reestructuración del Instituto Nacional de Hipódromos”. De este documento, resalta la cláusula segunda de acuerdo a la cual, el cómputo del tiempo de servicio se hará según lo pautado por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente expresa la cláusula séptima, que la cancelación de preaviso debe hacerse conforme al artículo 104 eiusdem. Aunada a esta acta convenio, destaca igualmente el anexo “3” del libelo de la demanda, el contrato colectivo de trabajo (fecha ilegible) suscrito por los representantes del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA, la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL HIPISMO, CANÓDROMOS (ilegible), SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (FETRAHIPICA), FEDERACIÓN REGIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (FETRAZULIA), SINDICATO DE TRABAJADORES POR REUNIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (SINTRENEZ), para regir las “relaciones laborales de los trabajadores por reunión que presten servicios en el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS en el Estado Zulia”, el cual corre inserto desde los folios veintinueve (29) al cuarenta y cuatro (44). En esta convención colectiva, su cláusula décimo tercera (13) admite la aplicación del artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso de anticipos de liquidación por tiempo de servicio; la aplicación del fuero sindical dispuesto en el artículo 204 eiusdem, en la cláusula vigésimo primera (21) y la intervención del Sindicato, en la propuesta de trabajadores que ingresen a la institución de acuerdo a lo pautado en la cláusula vigésimo tercera (23). Con estos dos instrumentos, se evidencia entonces claramente de autos para esta Sala, el régimen privado contractual que rige para los trabajadores calificados como trabajadores por reunión dentro del Instituto Nacional de Hipódromos, como es el caso de la parte actora en la causa sub-examine. A mayor abundamiento, es importante acotar, que en la relación planteada entre los trabajadores por reunión y el Instituto, es determinante precisamente la presencia de normas provenientes de la legislación laboral común y la disposición libre por las partes del vínculo laboral, en ámbitos que en materia funcionarial están justamente reservados a disposiciones inmodificables e inderogables por las partes, como es el caso de la intervención sindical para la proposición de trabajadores que presten servicios dentro de la institución. En consecuencia, es competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, el conocimiento del presente proceso. Así se declara.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA, para conocer de la querella interpuesta por los abogados Jorge Luis Carroz, Juan Antonio Rodríguez, Jesús Enrique Belandria y José Antonio Castillo, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE MORALES, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), HIPÓDROMO DE SANTA RITA, corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado, a los fines de que, una vez notificadas las partes, pase a dictar sentencia en la presente causa sin más dilación. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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