La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la jurisdicción del Poder Judicial en una demanda por cobro de diferencias de sueldo interpuesta por tres trabajadores contra la sociedad mercantil Estación de Servicio Aerolago, C.A. El Tribunal Primero de Primera Instancia había declarado la falta de jurisdicción, argumentando que la competencia correspondía a las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, la Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la demanda, revocando así la decisión del tribunal inferior.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa: Mediante sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que al tratarse de la solicitud de aplicación de una Clausula Colectiva en los términos del artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, y encontrarse los trabajadores protegidos por la inamovilidad laboral Decretada por el Ejecutivo Nacional, para la fecha de interposición de la demanda. Aprecia la Sala que los trabajadores demandaron a la sociedad mercantil Estación de Servicio Aerolago, C.A., con el objeto de que sea condenada al pago de la cantidad de treinta y seis mil noventa y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 36.096,75), por concepto de diferencia de sueldo por domingos laborados. En primer lugar, observa la Sala que uno de los fundamentos de la sentencia objeto de la consulta para declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, fue que los trabajadores solicitaron el pago de la diferencia de sueldo por día domingo laborado conforme a la cláusula décima del Convenio Colectivo de trabajo que le es aplicable, razón por la cual el a quo estimó que el conocimiento de la misma correspondía a las Inspectorías del Trabajo de acuerdo a lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual establece lo siguiente: “Artículo 469. Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo”. (Resaltado de la Sala). En este sentido, conviene señalar en primer término que los supuestos de la norma invocada son aplicables en los casos en los que se verifique una negociación o conflicto colectivo; en el presente caso, la pretensión de los accionantes no puede calificarse como un conflicto colectivo de trabajo, ya que no ha sido planteada por un sindicato en nombre de sus integrantes, por el contrario, se trata de una reclamación individual de un derecho laboral previsto en la ley sustantiva, y que se encuentra igualmente reconocido en una Convención Colectiva de trabajo -según afirma la parte actora-, por lo cual el asunto bajo análisis se entiende como una demanda por cobro de bolívares derivada de conceptos laborales. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01100 de fecha 3 de noviembre de 2010). De modo que, la norma citada y utilizada por el a quo para determinar la competencia del Inspector del Trabajo y la jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente caso, no resulta aplicable en los términos indicados en la sentencia consultada.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “cobro de diferencias de diferencia de domingos laborados” interpuesta por los ciudadanos ORANGEL VICENTE BOLÍVAR, JOSÉ MOYA RIVAS y SAMUEL ELÍAS MENDOZA AUMAITRE, contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO AEROLAGO, C.A. En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 9 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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