La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada, que cuestionaba la competencia del Poder Judicial para conocer de una demanda por cobro de beneficios laborales. La Sala confirmó la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia, afirmando que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del caso, dado que la pretensión del demandante se basa en el incumplimiento de obligaciones laborales por parte del patrono. Se declaró improcedente la solicitud de regulación de jurisdicción y se condenó en costas a la empresa demandada.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública. En el presente caso el apoderado judicial de la parte actora expresó que la empresa accionada le pagó a su representado las prestaciones sociales, pero que no le canceló los derechos “CONFERIDOS POR LA LEY AL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN, para los trabajadores decretado por el extinto Congreso Nacional en Fecha 14-08-1998” (…) y por consiguiente se le adeudan a [su] representado desde el inicio de la relación laboral hasta el día: 12-09-2004, lo relacionado al suministro de una comida balanceada durante cada una de las jornadas de trabajo que se cumple de Lunes a Sábado durante el lapso que ha laborado [su] mandante conforme a lo rezado en el Párrafo Primero del Artículo 04 (sic) Ordinal (sic) ‘C’ de la Ley Ejusdeem (sic) (…)”, procediendo a demandar a la referida empresa por la cantidad de ocho millones ochocientos doce mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 8.812.650,00). Por su parte, considera la parte accionada que la pretensión del demandante debe ser conocida por las Inspectorías del Trabajo y no por el Poder Judicial, toda vez que exige -según expone- sea resuelta una situación de hecho no contemplada en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en cuyo artículo 8 se prevé que corresponde al aludido órgano de la administración resolver las interpretaciones de situaciones no previstas en ese instrumento legal. Respecto a tal alegato, el a quo afirmó su jurisdicción para conocer del caso por considerar evidente que la pretensión del demandante está basada en el incumplimiento del patrono de una obligación de dar, siendo que reclama el pago del beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, fundamentando su decisión en sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 16 de junio de 2005, (caso: Mayrin Rodríguez contra Las Plumas y Asociados, C.A.) y 28 de julio de 2005, (caso: Rosa Eloísa Rico contra la Gobernación del Estado Apure). Así las cosas, visto que la pretensión de la parte demandante está basada en el otorgamiento de un beneficio derivado de la relación de trabajo que mantenía con la sociedad mercantil accionada, se observa: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales, y en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como: “Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; (…) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (…)”. De la norma parcialmente transcrita se aprecia, que efectivamente corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, y siendo que en el presente caso se está en presencia de una reclamación por concepto del beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, deberá ser el tribunal del trabajo correspondiente el que conozca de la demanda incoada.
Dispositiva
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de jurisdicción ejercida el 2 de marzo de 2006, la abogada Xiomara Rodríguez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada. 2.- Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por cobro de beneficios laborales interpusiera el abogado Juan Gilberto Oberto Parada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Giovannina Inés Russu Yépez, contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Se CONDENA EN COSTAS a la empresa demandada, en virtud de resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Palabras clave
jurisdiccionbeneficios laboralescobroprograma de alimentaciontrabajadoressentenciatribunales del trabajo