Sentencia N° 1149 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de octubre de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 01149, Exp. 2008-0594, 02/10/2008
Expediente2008-0594
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2008-10-01
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Barinas, en relación a la solicitud de calificación de despido presentada por Ángel Alberto Portillo Muñoz contra el Consejo Nacional Electoral. La Sala determinó que el trabajador estaba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial, lo que confería competencia a la Inspectoría del Trabajo para conocer del caso. Se destacó que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite al trabajador despedido acudir ante el juez para que califique el despido, pero en este caso, la falta de jurisdicción fue declarada por el tribunal remitente, fundamentándose en que el trabajador se encontraba bajo la protección de la inamovilidad laboral establecida por un decreto del Ejecutivo Nacional. La Sala reafirmó que la competencia para conocer de la solicitud correspondía a la autoridad administrativa. Finalmente, se confirmó la decisión del juzgado de origen, declarando que el Poder Judicial no tenía jurisdicción para conocer la acción interpuesta, y se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.

Extracto de la motiva

Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2008, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO PORTILLO MUÑOZ, al considerar que le correspondía a la Inspectoría del Trabajo respectiva, el conocimiento del presente asunto por encontrarse el trabajador presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional. El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que el trabajador despedido puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en alguna causa legal, para que el Juez de juicio lo califique, y en caso de constatar la falta de justificación, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos. De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral...”; sin embargo, la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores, entre los cuales figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren. Con relación a la causal de inamovilidad antes indicada, consta en autos (folios del 13 al 17) decisión de fecha 4 de julio de 2008, mediante la cual el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción con fundamento en que el trabajador se encontraba, para la fecha del despido (25 de junio de 2008), presuntamente amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 del mismo día, el cual en su artículo primero prorrogó desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2008, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; el referido Decreto estableció: “...Artículo 2.- Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente...”.

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO PORTILLO MUÑOZ contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)-Región Barinas. Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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