La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Miguel Rafael Mendoza Brito contra PDVSA Petróleo, S.A. El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo había declarado su falta de jurisdicción, indicando que el caso debía ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, dado que el demandante alegaba inamovilidad laboral por fuero sindical.
La Sala fundamentó su decisión en los artículos 449, 450, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen que solo se puede despedir a un trabajador con fuero sindical mediante causa justificada y con la autorización del Inspector del Trabajo. La Sala concluyó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso, confirmando la decisión del tribunal remitente.
Finalmente, se ordenó la devolución del expediente al Juzgado correspondiente y se publicó la sentencia.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Miguel Rafael Mendoza Brito, señalando que debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, al advertir que el prenombrado ciudadano acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, alegando que gozaba de inamovilidad laboral por fuero sindical.
Al respecto, se observa que, tal como indicó el referido Juzgado, los artículos 449, 450, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen: "Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley. La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales."
De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 antes transcritos, según el caso. Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas (folios 74 al 76 del expediente), a los fines que le fuera calificado el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba investido de fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión de Trabajadores Petroleros de los Estados Barinas y Apure, (UNIPETROL BARINAS-APURE), debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por corresponder a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante se encontraba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano MIGUEL RAFAEL MENDOZA BRITO, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 25 de noviembre de 2005, mediante la cual el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cúmplase lo ordenado.
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