Sentencia N° 1147 — Sala Político Administrativa del TSJ, 22 de julio de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 01147, Exp. 2001-0956, 23/07/2003
Expediente2001-0956
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2003-07-22
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por las abogadas Judith Ochoa Seguías y Erna Sellhorn Nett contra un auto del Juzgado de Sustanciación que declaró improcedente una medida de embargo preventiva. La Sala determinó que la apelación era procedente y que la Sala de Casación Civil era la competente para conocer del caso, ordenando el envío del expediente a dicha Sala. La decisión se fundamentó en la falta de justificación del periculum in mora por parte de los apelantes.

Extracto de la motiva

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal), requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata que la presunción de buen derecho lo constituyen las actuaciones por ellos estimadas y que cursan en el presente expediente, por concepto de honorarios profesionales causados; lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la actividad judicial que generó honorarios profesionales; es por ello que, se verifica el cumplimiento referido al fumus boni iuris. Así se declara. Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, este Juzgado, considera que los intimantes no fundamentaron las razones por las cuales consideran que quedaría ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco trajeron a los autos prueba de ello, limitando su pretensión a. la sola argumentación de la presunción de buen derecho, obviando de esta manera la observancia de uno de los requisitos indicados; y, como quiera que el acatamiento de estas exigencias debe hacerse en forma acumulativa, este Juzgado declara improcedente la medida de embargo solicitada (…)

Dispositiva

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia es la competente para conocer y decir la apelación interpuesta por las abogadas JUDITH OCHOA SEGUÍAS y ERNA SELLHORN NETT, actuando en su propio nombre, contra el auto dictado el 3 de abril de 2003, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, mediante el cual declaró improcedente la medida de embargo preventiva solicitada por los abogados Oscar E. Ochoa G., y Judith Ochoa Seguías. En consecuencia, se ordena remitir el presente cuaderno separado a la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal.

Palabras clave

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