La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda de cumplimiento de la cláusula 14 de la Convención Colectiva del Trabajo presentada por Jéssica Yudetzi Blanco Bellester contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud. La Sala determinó que corresponde a la Inspectoría del Trabajo atender y decidir sobre las reclamaciones relacionadas con las condiciones laborales.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa: Mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2015 (folios 48 al 53 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda respecto de la Administración Pública, por intermedio de la Inspectoría del Trabajo, por corresponderle a dicho órgano atender y decidir las reclamaciones contra la vulneración de las condiciones de trabajo. Ahora bien, observa la Sala que lo pretendido por la parte actora es el cumplimiento, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de la Cláusula 14 “de la Convención Colectiva del Trabajo, bajo el Marco de Reunión Normativa Laboral para la Rama de la Actividad del Sector Salud con Alcance Nacional”, mediante la cual le fueron otorgados a los trabajadores y trabajadoras del sector salud que presten servicios en áreas clasificadas de riesgo, diez (10) días de descanso trimestral para la descontaminación corporal para optimizar sus condiciones de salud. De lo anterior se colige que la reclamación de la parte accionante está dirigida a mejorar sus condiciones de trabajo, por lo cual cabe traer a colación lo establecido en los artículos 157 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que disponen lo siguiente: “Artículo 157. Los trabajadores, las trabajadoras, los patronos y las patronas podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores o trabajadoras que ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley. En ningún caso las convenciones colectivas ni los contratos individuales podrán establecer condiciones inferiores a las fijadas por esta Ley. Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento…”. (Resaltado de la Sala). Las normas transcritas ponen en evidencia, que las convenciones colectivas de trabajo suscritas por los trabajadores y las trabajadoras y el patrono, así como tampoco los contratos individuales de trabajo podrán establecer condiciones laborales inferiores a las previstas en la mencionada Ley; en caso contrario los trabajadores podrán incoar sus reclamos ante la Inspectoría de Trabajo correspondiente.
Dispositiva
Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de la Cláusula 14 “de la Convención Colectiva del Trabajo, bajo el Marco de Reunión Normativa Laboral para la Rama de la Actividad del Sector Salud con Alcance Nacional”, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud mediante la Resolución N° 8424 del 8 de agosto de 2013, incoada por la ciudadana JÉSSICA YUDETZI BLANCO BELLESTER. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 23 de abril de 2015. Notifíquese al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que tenga conocimiento del presente asunto. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado remitente. Cúmplase lo ordenado.