La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, en relación a la solicitud de calificación de despido justificado presentada por Antonio Ramón Contreras Mora contra David Araque Medina. La Sala determinó que el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial, lo que implica que la calificación del despido debía ser realizada por la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2008, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano ANTONIO RAMÓN CONTRERAS MORA, en su carácter de Administrador de la Junta de Condominio del Edificio Torre F, contra el ciudadano DAVID ARAQUE MEDINA, al considerar que le correspondía a la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del presente asunto, por encontrarse el trabajador presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional. El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la obligación que tiene el patrono de participar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de su jurisdicción, el despido de uno o más trabajadores indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de un término de cinco (5) días hábiles a los fines de que éste sea calificado como justificado; si no participa el despido en ese término, se le tendrá como confeso en el reconocimiento “que el despido lo hizo sin justa causa”; en iguales términos lo establecía el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento de calificación de despido, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores, el cual, en virtud de la nueva normativa debe ser tramitado y sustanciado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, solicitada por el ciudadano ANTONIO RAMÓN CONTRERAS MORA, en su carácter de Administrador de la Junta de Condominio del Edificio Torre F, contra el ciudadano DAVID ARAQUE MEDINA. En consecuencia, CONFIRMA la decisión consultada de fecha 13 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
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