Sentencia N° 1146 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de septiembre de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 01146, Exp. 02-0596, 24/09/2002
Expediente02-0596
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConflicto de Competencia
Fecha de la decisión2002-09-19
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo. La causa se refiere a una demanda por cobro de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil Hotel Tacarigua, C.A., en la cual el Estado tiene participación decisiva a través de la Corporación de Turismo de Venezuela. La Sala determinó que, de acuerdo con el artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le corresponde a ella conocer del caso, dado que se cumplen las condiciones de competencia establecidas en la norma. En consecuencia, se declaró competente para conocer y decidir el presente caso, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisión de la demanda. Finalmente, la Sala acordó reponer la causa al estado de admisión de la demanda, reafirmando su competencia en el asunto.

Extracto de la motiva

En el presente caso el tribunal remitente se declaró incompetente para conocer de la demanda intentada por el procedimiento de intimación contra el Hotel Tacarigua, C.A., por considerar que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer los autos correspondía a esta Sala. Al respecto, observa la Sala que el el artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, textualmente establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa: “Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad”. Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia para conocer el presente caso, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa: En primer término, la demanda ha sido intentada contra la sociedad mercantil HOTEL TACARIGUA, C.A., cuyas acciones según consta de documento cursante al folio ciento nueve (109) firmado por la Presidenta de la Junta Directiva de dicho hotel y el Comisario Principal están suscritas en un 95,1276% por la Corporación de Turismo de Venezuela, la cual es un Instituto Autónomo creado por la Ley de Turismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.591, Extraordinaria, de fecha 22 de junio de 1973, por lo que se considera satisfecho el primer requisito arriba señalado. En segundo lugar, se observa que la parte demandante reclama a la demandada la cantidad de treinta y dos millones cuatrocientos setenta y tres mil noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 32.473.099,70) por concepto de honorarios profesionales, cantidad ésta que excede del límite mínimo de cinco millones de bolívares establecido por la norma. Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por cobro de honorarios profesionales por servicios de abogado prestados en actuaciones extrajudiciales, la cual según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, debe ser resuelta por la vía del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia de que la acción no esté atribuida a ninguna otra autoridad. En conclusión, al comprobarse la existencia de las circunstancias previstas en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe esta Sala declarar que es la competente para conocer el presente caso. Así se decide.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que la competencia para conocer y decidir el presente caso le corresponde a esta Sala. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, con prescindencia de la competencia ya decidida en el presente fallo. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

conflicto de competenciahonorarios profesionalessociedad mercantilparticipación estatalcobro de honorariosLey Orgánica de la Corte Suprema de Justiciajurisdicción contencioso-administrativa

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca