La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la ejecución forzosa de un Laudo Arbitral solicitado por el ciudadano Roberto Antonio Contreras Ramírez, en su carácter de Secretario General Nacional del Sindicato Nacional de Gandoleros. La Sala revocó la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia que había declarado su falta de jurisdicción, argumentando que el Poder Judicial tiene la competencia para conocer y decidir sobre la ejecución del Laudo Arbitral. Se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de origen para su cumplimiento.
Extracto de la motiva
En virtud de la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el mencionado juzgado al fundamentar la declaratoria de falta de jurisdicción, estableció entre otros aspectos, que “…tendría que estar resuelto primero el asunto de la legitimidad de la directiva del Sindicato para que el legitimado pueda ejercer en nombre y representación de sus afiliados, todos los derechos o acciones que de acuerdo a sus facultades tengan a bien ejercer…”. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se constata, que el asunto planteado se refiere a la ejecución de un Laudo Arbitral incoada por el ciudadano Roberto Antonio Contreras Ramírez, quien dice actuar en su condición de Secretario General Nacional del Sindicato Nacional de Gandoleros S.N.G., y en el marco de ese proceso se hicieron presentes para intervenir en el juicio, los ciudadanos Carlos Eduardo Carta, en su carácter de Presidente del Sindicato Nacional de Gandoleros, S.N.G. y Julio Torrealba, antes identificados, con el carácter de apoderado judicial del mencionado sindicato, y a su vez como representante de la Confederación de Sindicatos Autónomos de Venezuela, (CODESA), e indicaron, entre otros alegatos, que el ciudadano Roberto Antonio Contreras Ramírez, carecía de legitimación para ejercer la acción de ejecución del Laudo Arbitral, en representación de dicho sindicato, aduciendo que “…mediante elecciones universales, directas y secretas celebradas el pasado domingo 28 de mayo de 2006, se eligió la Dirección Nacional de dicho ente sindical para el período 2006-2009, quedando conformada de la manera siguiente: Carlos Eduardo Carta (…) Presidente; Luis Alberto Silva (…) Secretario General…”. Planteada en tales términos la presente controversia, se advierte que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, en su artículo 29, dispone: "Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; 2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y 5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”. De la norma transcrita se evidencia que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es el competente para conocer y decidir sobre los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación y el arbitraje. Así se decide.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara QUE EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de ejecución forzosa del Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje designada por el Ministerio del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.139 en fecha 3 de febrero de 1997, intentada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, actuando en su carácter de Secretario General Nacional del Sindicato Nacional de Gandoleros, asistido por el abogado Oswaldo Galíndez, contra las sociedades mercantiles ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C.A. (TRANSPORTE ASERCA), EMPRESAS DE TRANSPORTE ASOCIADOS, C.A. (ETACA) y TRANSPORTE 400, C.A. SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de marzo de 2008. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.