La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada, señalando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por Manuel Antonio Vega Urbina. La Sala argumenta que la acción debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo, dado que no se ha agotado el procedimiento administrativo correspondiente para la ejecución de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del demandante. Se revoca la sentencia anterior que había declarado improcedente la solicitud de regulación de jurisdicción.
Extracto de la motiva
Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer los recursos de regulación de jurisdicción. Esta Sala advierte que la acción ejercida por el ciudadano Manuel Antonio VEGA URBINA fue calificada como “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES”, en virtud de su despido acaecido el 17 de agosto de 2009 “encontrándose de reposo”, en virtud de una intervención quirúrgica. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales (folio 5 del expediente), se evidencia que el accionante ejerció ante la Inspectoría del trabajo respectiva la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa N° 288/10 de fecha 25 de junio de 2010, sin que hasta la fecha el patrono haya dado cumplimiento a lo ordenado por la Administración, por lo que intentan la presente demanda “(…) en virtud de la conducta ejercida por LAS DEMANDADAS de la cual se desprende que no tiene intención alguna de reengancharlo a su puesto de trabajo, ni mucho menos de pagar los salarios caídos condenados, asumiendo una conducta contumaz frente a la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo (…)” (sic). Precisado lo precedentemente expuesto, se destaca que la pretensión del accionante está dirigida a obtener de la Fundación Alejandro Próspero Reverend y la Escuela Latinoamericana de Medicina Dr. Salvador Allende, la ejecución de la Providencia Administrativa N° 288/10 de fecha 25 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó su reenganche y el pago de sus salarios caídos, por lo que se debe ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dispositiva
1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 07 de octubre de 2011 por la abogada Yanet BARTOLOTTA H., apoderada judicial de las demandadas. 2.- Que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES” ejercida por Manuel Antonio VEGA URBINA, contra la FUNDACIÓN ALEJANDRO PRÓSPERO REVERED y solidariamente a la ESCUELA LATINOAMERICANA DE MEDICINA DR. SALVADOR ALLENDE. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2011 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Palabras clave
regulación de jurisdiccióncobro de prestaciones socialesdespido injustificado