La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Leopoldo Palacios, en representación de la sociedad mercantil Alfarería Los Llanos, C.A. La solicitud se refería a una sentencia anterior que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en un recurso contencioso administrativo. La Sala determinó que la solicitud de aclaratoria no era procedente, ya que más que aclarar, pretendía impugnar el fallo dictado el 3 de junio de 2003.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria formulada, no sin antes precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias. Así las cosas, el referido artículo 252 establece lo siguiente: “Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. Precisado lo anterior, pasa esta Sala a resolver la presente solicitud de aclaratoria en los siguientes términos: En primer lugar, debe establecerse la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, y al respecto observa, que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no constituir, por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.
Dispositiva
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Leopoldo Palacios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALFARERÍA LOS LLANOS C.A. (ALFALLANOS, C.A.), antes identificados, de la sentencia dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de junio de 2003, que declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en lo atinente a la suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la mencionada sociedad mercantil contra los actos administrativos de fechas 7 de noviembre de 2000 y 12 de marzo de 2001, dictados por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, mediante los cuales se declaró la nulidad de la venta de un terreno ejidal realizada a la recurrente y se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, respectivamente. Segundo: Con base en lo previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se apercibe al prenombrado abogado para que se abstenga en lo sucesivo de utilizar medios judiciales de cualquier índole por los cuales irrespete u ofenda la majestad de esta Sala Político Administrativa o de cualquier otro tribunal de la República. Tercero: Con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 61 y 70, literal “c” de la Ley de Abogados, se instruye al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del abogado Leopoldo Palacios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5, para que inicie la respectiva averiguación administrativa para aplicar al mencionado profesional del derecho -de ser procedentes- las sanciones a que hubiese lugar. Cuarto: Por cuanto la conducta del prenombrado abogado pudiera subsumirse en algún tipo delictivo, se ordena remitir copia certificada de todo lo actuado en el presente expediente al Fiscal General de la República, a los fines legales consiguientes.
Palabras clave
aclaratoriaperenciónjusticiaCódigo de Procedimiento Civilderechoadministración de justiciasancionesabogado