La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de competencia en un caso de calificación de despido interpuesto por Jaime Gabriel Cabrera Hernández contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica 'Antonio José de Sucre'. La Sala determinó que la jurisdicción laboral es la competente para conocer del asunto, dado que el demandante fue contratado bajo un régimen de contrato a tiempo determinado y no cumplió con los requisitos para ser considerado funcionario público. La decisión anterior fue declarada inadmisible por un tribunal inferior, lo que llevó a la regulación de competencia a la Sala Político-Administrativa.
Extracto de la motiva
Establecida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer la regulación de competencia planteada en el presente caso, procede de seguidas a analizar los supuestos presentados, con el objeto de regular la misma. En el caso bajo análisis, se ha interpuesto una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO). Ahora bien, a los fines de verificar el Tribunal competente para conocer del presente asunto, considera la Sala necesario analizar el régimen legal que regula la relación de empleo entre el ciudadano Jaime Gabriel Cabrera Hernández y la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO). En tal sentido, establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. (Destacado de la Sala). La referida disposición constitucional ha sido desarrollada, a su vez, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece de forma expresa en su artículo 39 que: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”. Así, del escrito libelar y de los demás documentos acompañados, se observa que el presente asunto trata de un trabajador al servicio de un ente integrante de la Administración Pública, bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado (como personal administrativo) con sucesivas prórrogas, en la siguiente forma: el primer contrato (folios 41 y 42 de la primera pieza del expediente) con una duración de cinco (5) meses y veinticinco (25) días, contados a partir del 6 de mayo de 1996, pudiendo ser prorrogado; el segundo, con una duración de cinco (5) meses y veintiún días (21), a partir del nueve (9) de noviembre de 1996 (folios 43 y 44 de la primera pieza del expediente); por último; memorando de fecha 5 de mayo de 1997, dirigido al Ingeniero Alfredo Castillo, en su condición de Jefe del Departamento de Ingeniería Mecánica, por el Ingeniero Enrique Hau Zapata, mediante el cual se expresa: “Por medio del presente me dirijo a usted para notificarle la necesidad de la renovación del contrato al T.S.U. Jaime Cabrera, el cual cumple sus funciones en el Laboratorio de Fluidos y Termosistemas desde el 06/05/96, según contrato firmado esa misma fecha y continuado hasta el presente según contrato de prestación de servicios administrativos firmado el 04/12/96...”, (folios 48 al 50 de la primera pieza del expediente), hasta el 29 de julio de 1997, fecha en la cual fue despedido – a su decir- de manera injusta. En efecto, se solicita la calificación del despido, así como el reenganche y pago de los salarios caídos, resultando evidente para esta Sala, que el actor no puede considerarse como funcionario público, por cuanto su ingreso a la Administración Pública no cumplió con los requisitos exigidos en el Título Cuarto, Capítulo Primero de la derogada Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo disponen los artículos 38 y 39 de dicha Ley, que textualmente establecen: “Artículo 38.- El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”. “Artículo 39.- En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”. Así se aprecia que la relación laboral entre el actor y la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo, por lo que, de conformidad con las normas antes transcritas, queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa. Así se declara.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que corresponde al Juzgado Superior del Tránsito, de Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, la competencia para conocer y decidir el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICO “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO) de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y por consiguiente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JAIME GABRIEL CABRERA HERNÁNDEZ. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal declarado competente, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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