La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia relacionado con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por Ramona María Marín Rojo contra la Gobernación del Estado Trujillo. La Sala determinó que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es el competente para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la misma circunscripción, que había declarado con lugar la solicitud de calificación de despido y ordenado el reenganche y pago de salarios caídos.
Extracto de la motiva
La presente causa trata de un conflicto negativo de competencia para conocer de la consulta de la sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada, y en consecuencia, ordenó el reenganche de la ciudadana Ramona María Marín Rojo, y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación. Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer en consulta, del presente caso, resulta necesario determinar, a quien corresponde el conocimiento en primera instancia. Para ello, pasaremos a examinar el régimen legal que ampara al solicitante en su relación laboral con la Administración Pública. Así las cosas, se observa del análisis del expediente administrativo que la actora trabajaba en la Prefectura Cruz Carrillo, adscrita a la Gobernación del Estado Trujillo, como Obrera Asesora, cargo que pertenecía a la nómina del personal obrero de dicha Gobernación. En este sentido, debe señalar esta Sala que el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente: 'Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociarse a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.' Por su parte, el artículo 1º, parágrafo único, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que: 'Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley: (...) 6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública'. En concordancia con lo anterior, el último aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que: 'Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de esta Ley'. Conforme a las normas antes señaladas y visto que la actora se desempeñaba como personal obrero en la Gobernación del Estado Trujillo, la normativa aplicable al caso concreto, es la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, quedando así establecida la jurisdicción laboral como la apropiada para la resolución de la presente causa, por ser el juez natural. Así se declara.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que corresponde al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la COMPETENCIA para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada, y en consecuencia, ordenó el reenganche de la ciudadana Ramona María Marín Rojo, y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al prenombrado Tribunal y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.
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