La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 01121, declaró SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la sociedad mercantil DANIBISK, C.A. y sus directores, quienes alegaron falta de jurisdicción del tribunal para conocer la demanda por cobro de beneficios laborales. La Sala reafirmó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para decidir sobre la demanda, confirmando la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, que había declarado improcedente la falta de jurisdicción planteada por la parte demandada. Además, se condenó en costas a la empresa demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Extracto de la motiva
Esta conducta de la parte demandada no puede ser sino catalogada como una falta de lealtad y probidad en el proceso de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones: En primer lugar, plantea la falta de jurisdicción ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien como lo tiene establecido la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 17), así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y de la Sala Plena de nuestro máximo tribunal, entre ellas la sentencia N° 57 de fecha 13 de octubre de 2011, en la que se concluye que dichos jueces no tienen atribuciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conocen y menos aún, tienen potestad decisoria sobre controversia que se debate en cualquier causa, sino que, como incluso lo expresa su propia denominación, cumplen exclusivamente funciones de sustanciar, mediar y ejecutar. Las atribuciones o facultades para decidir sobre la controversia le corresponde solo a los Tribunales de Juicio del Trabajo, ya que es a éstos a quienes incumbe conocer del contradictorio, de la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y de cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, son quienes dictan la sentencia. Es claro el artículo 123 y siguientes de la LOPT. cuando establecen las competencias de los jueces de sustanciación, las cuales se limitan a la admisión o no de la demanda, y en caso de ser admitida, ejecutar los trámites relativos a la notificación de la parte demandada para dar inicio a la audiencia preliminar, tal como ocurrió en el presente procedimiento: En segundo lugar, por la misma razón antes comentada, la falta de jurisdicción en materia laboral debe proponerse únicamente en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni siquiera en la audiencia preliminar, ya que antes de llevarse a cabo la misma, ni siquiera cursan a los autos los elementos probatorios que determinarán la suerte de cualquier controversia que surja en un procedimiento, bien sea sobre la falta de jurisdicción planteada o sobre cualquier asunto que sea objeto de debate en el presente procedimiento. En tercer lugar, por cuanto al presentarse el escrito de falta de jurisdicción, fuera de la oportunidad procesal correspondiente (contestación a la demanda), ello causa un estado de indefensión absoluto a esa representación y por tanto violatorio al derecho a la defensa, ya que así como no es la oportunidad para proponerla, en consecuencia, tampoco, existe un lapso para oponerse a la misma. Es decir, salvo que sea planteada en la contestación de la demanda, esa representación no tiene un lapso procesal previsto en nuestra legislación oponerse a dicha solicitud. Una vez planteada la contestación, es el juez de juicio quien, en la audiencia respectiva, podrá decidir sobre la misma tomando en consideración las pruebas ya cursantes a los autos que se acompañan en la audiencia preliminar.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 17 de octubre de 2023 por los abogados Jesus Efrain Muñoz, Marjorie Acevedo Galindo y Herbert Castillo Urbaneja, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DANIBISK, C.A. 2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de beneficios laborales. 3.- Que CONFIRMA la decisión dictada el 20 de marzo de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. 4.- Se CONDENA en costas a la empresa accionada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Palabras clave
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