La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia, que había declarado su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. La Sala aclaró que la confusión entre jurisdicción y competencia por parte de la representación de la parte demandada no era válida, y que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del caso. En consecuencia, se revocó la decisión del a quo.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y, en tal sentido, observa que en el caso de autos, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. En tal sentido, no puede dejar de advertir la Sala que la representación judicial de la parte demandada, tal como se desprende del escrito consignado el 13 de octubre de 2005, confunde las figuras de jurisdicción y competencia; en virtud de lo anterior, resulta impretermitible observar que la Sala en múltiples decisiones se ha visto en la necesidad de explicar tanto a los litigantes como a los Tribunales, las diferencias existentes entre los conceptos procesales básicos de jurisdicción y competencia: La jurisdicción se refiere a la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero; la competencia alude a “los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí”, tal como lo ha sostenido en forma constante la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones de este Alto Tribunal. Así, cuando el juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública o frente al Juez extranjero; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el tribunal que estima competente. Ahora bien, señalado lo anterior, de la revisión de las actas procesales cursantes en el presente expediente, no evidencia esta Sala que la representación de la parte demandada haya opuesto la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, razón por la que el a quo consideró necesario oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana, solicitándole información de si cursaba algún procedimiento ante dicho órgano administrativo, sin que hasta la presente fecha, conste en autos que se haya cumplido tal requerimiento. Ello aunado a que la parte actora en su escrito de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no alegó causal de inamovilidad alguna que pudiese sustraer la jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso de autos. En virtud de lo anteriormente expuesto considera esta Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte actora. Así se declara.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN, para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GAMBOA, en contra de PDVSA Petróleo, S.A. Queda así revocada la decisión dictada por el a quo en fecha 08 de marzo de 2006. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de que continúe conociendo la presente solicitud. Cúmplase lo ordenado.