La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el Banco J.P. Morgan Chase Bank National Association, confirmando la decisión del Juzgado Cuadragésimo Quinto que establece la jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por Antonio Rafael Valero Urbaneja. La Sala argumenta que, a pesar de la existencia de una cláusula de elección de foro en una transacción laboral, las leyes venezolanas en materia laboral son de orden público y aplicables a la relación laboral en cuestión, por lo que el tribunal venezolano tiene competencia para decidir el caso.
Extracto de la motiva
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento sobre la regulación de jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.684, de fecha 19 de enero de 2022) y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el caso que nos ocupa el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente el alegato de la empresa accionada referido a la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por considerar que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para decidir la causa con fundamento en lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 40, numeral 2 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así pues, de lo antes narrado se desprende que la materia a dirimir por este Máximo Tribunal se circunscribe a precisar, si el conocimiento de la causa planteada corresponde a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o por el contrario, debe ser resuelta por un Juez extranjero, en virtud de la existencia de una presunta cláusula de sumisión, a través de la cual las partes, determinaron el derecho aplicable. Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje. En el presente caso, se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos, con fundamento en una cláusula de indicación del derecho aplicable establecida por las partes. IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 15 de 35 Por tal razón, resulta necesario aclarar que los contratos se ubicarán en el campo del Derecho Internacional Privado cuando ocurran supuestos como los siguientes: que las partes obligadas sean de distinta nacionalidad; tengan domicilios en diferentes Estados; los contratos se celebren en un Estado y los efectos deban cumplirse en otro; cuando las partes sean de un mismo Estado, pero celebren el contrato en otro; cuando se hubiere sometido el conocimiento de la controversia a los tribunales de la jurisdicción extranjera. En efecto, cualquiera de las situaciones antes descritas conlleva a realizar un estudio para determinar entre las diferentes leyes cuál pudiera ser la aplicable, al evidenciarse un conflicto de normas nacionales y extranjeras. Es así como ante la presencia de elementos de extranjería relevantes como la nacionalidad del trabajador y la cláusula de indicación del derecho aplicable, el caso de autos debe ser analizado atendiendo al orden de prelación de las fuentes en el aludido sistema de derecho que rige en Venezuela y que se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: “Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”. En atención al orden de prelación de las fuentes previsto en la norma in comento, deben tomarse en cuenta, en primer lugar, las normas de derecho internacional público sobre la materia y en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela en materia de derecho internacional. Al efecto, advierte la Sala en el caso de autos, la existencia de elementos suficientes como para concluir que dos Estados, por supuesto, de distinta jurisdicción podrían tener interés en el conocimiento y decisión de la controversia, siendo estas naciones los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, como quiera que entre los países antes expresados no media tratado alguno que contenga criterios atributivos de jurisdicción a alguno de los países en materia laboral, debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción incoado por el Banco J.P. MORGAN CHASE BANK NATIONAL ASSOCIATION, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2022. 2.- Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales, demás conceptos laborales e indemnización de daños y perjuicios, ejercida por los abogados Renato Olavarría Álvarez y Víctor Luis Sánchez, debidamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO RAFAEL VALERO URBANEJA, contra el Banco J.P. MORGAN CHASE BANK NATIONAL ASSOCIATION (anteriormente Chase Manhattan Bank, N.A.). 3.- Se CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2022. 4.- Se CONDENA EN COSTAS a la demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Palabras clave
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