La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de suspensión de efectos de un acto administrativo impugnado por la sociedad mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A. La solicitud se fundamentó en la alegación de que la decisión del Ministerio del Trabajo violaba derechos constitucionales, como la libertad económica y el debido proceso. Sin embargo, la Sala determinó que no se cumplían los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, concluyendo que no existía un fumus boni iuris que justificara la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la recurrente, para lo cual observa: La suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva con la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. En tal sentido, el indicado artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.” Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho reclamado. En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando prevé dicha norma que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, formulada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A. contra la Resolución N° 5.539 de fecha 21 de noviembre de 2007, dictada por el Vice-Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, actuando por delegación del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesta por los ciudadanos Douglas Ojeas, Carlos Martínez, Jesús Presilla, Marvin Aras, Gerardo Ruíz, Argenis Dalis, Ángel Arias, Elsio Díaz, Alí Holder, Alejo Rodríguez, Guillermo Díaz, José Madero, Lucio Romero, Reinaldo Muñoz, José Franco, Alonso Farfán, Argenis Gómez, Exaviel Alexander, Jacinto Rivas, Jesús Sierra, Noel Palma y Juan Carlos González.
Palabras clave
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