La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública en un caso de cumplimiento de contrato laboral. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la demanda presentada por Argenis Rafael Medina Campos contra CADAFE, ya que se trata de un conflicto relacionado con el cumplimiento de cláusulas contractuales y la estabilidad laboral del demandante.
La Sala revocó la sentencia consultada y ordenó que el expediente fuera devuelto al juzgado de origen para que la causa continúe su curso legal. En su decisión, la Sala destacó la importancia de la convención colectiva y los derechos laborales del demandante, así como la necesidad de que los tribunales laborales conozcan de estos asuntos, reafirmando así la competencia del Poder Judicial en este tipo de casos.
Finalmente, la sentencia fue firmada y sellada el 2 de noviembre de 2010, y publicada el 3 de noviembre de 2010, con la participación de los magistrados y la secretaria del Tribunal.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 07 de julio de 2010, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, todo ello de conformidad con el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 y de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la demanda cursante en el expediente se observa que la pretensión del accionante tiene por objeto el “cumplimiento de cláusulas contractuales, (…), a Reconocér[sele] la Estabilidad Contractual que me asiste y a cumplir con el procedimiento para despedir (…), específicamente con el beneficio de jubilación (…), y, en consecuencia, se ordene mi reincorporación inmediata a mis labores habituales en las mismas condiciones en que me encontraba, con el correspondiente pago de salarios que deje de percibir y de todos los beneficios contractuales que me asisten, desde la fecha del intempestivo despido hasta que efectivamente se me reincorpore”, más la indexación monetaria y el pago de las costas por parte de la accionada.
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2002, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como: “Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje; (…) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”. (Negrillas de la Sala).
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por cumplimiento de contrato, incoara el ciudadano ARGENIS RAFAEL MEDINA CAMPOS, asistido de abogado, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). En consecuencia, se REVOCA la sentencia consultada de fecha 07 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa siga su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
jurisdiccióncumplimiento de contratoestabilidad laboralconvención colectiva