La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de la sentencia N° PJ0082011000019, que declaró parcialmente con lugar un recurso contencioso tributario interpuesto por SEGUROS ORINOCO, C.A. contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 1368 del INCES. La Sala confirmó la improcedencia de la inclusión de la partida utilidades en la base imponible del aporte del 2% y la improcedencia de los intereses moratorios, pero revocó la decisión en cuanto a la inclusión de otros conceptos gravables como honorarios y vacaciones.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la sentencia definitiva N° PJ0082011000019 dictada el 18 de febrero de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto de manera subsidiaria al recurso jerárquico por la sociedad mercantil Seguros Orinoco, C.A.; ello atendiendo a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, según el cual “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, en razón de que la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) no apeló el fallo que resultó desfavorable a sus intereses. Ahora bien, a fin de someter a consulta la decisión judicial bajo examen debe verificarse antes el cumplimiento en el caso concreto de las exigencias plasmadas en las sentencias Nos. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente; así como en el fallo N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia N° 1658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero C.A., ratificado en la decisión N° 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.
Dispositiva
1.- PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva N° PJ0082011000019 dictada el 18 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente con recurso jerárquico por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ORINOCO, C.A. 2.- Conociendo en consulta de la sentencia anteriormente identificada: 2.1.- CONFIRMA los pronunciamientos relativos a: i) la no inclusión de la partida utilidades en la base imponible para calcular el aporte del dos por ciento (2%) para los años 1998 a 2001, así como la improcedencia de la sanción de multa impuesta por este concepto; y ii) la improcedencia de los intereses moratorios determinados conforme lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo. 2.2.- REVOCA lo decidido por la Sentenciadora de Mérito en cuanto a la improcedencia de incluir las partidas “Honorarios Médicos, Honorarios Abogados, Honorarios Auditores, Honorarios Ingenieros y Honorarios Otros (Personas Naturales)”, y “vacaciones”, las cuales resultan gravables a los efectos del cálculo del aporte del dos por ciento (2%), siendo por tanto, procedentes las objeciones fiscales así como las sanciones de multa impuestas por la falta de inclusión de estos rubros en razón de su carácter accesorio. 3.- FIRME por no haber sido apelados por la compañía contribuyente y no desfavorecer los intereses del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), los pronunciamientos del Tribunal de Mérito siguientes: i) la improcedencia de la solicitud de prescripción para las sanciones de multa relativas a los períodos comprendidos entre el primer trimestre de 1998 al segundo trimestre de 2000; ii) la desestimación del vicio de inmotivación de la Resolución Culminatoria del Sumario y de las Actas de Reparo, al no expresar las razones de: la interpretación dada a los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley del citado Instituto de 1970, la imposición de la sanción de multa por la diferencia de aportes en la retención del medio por ciento (1/2%) y la aplicación de las circunstancias agravantes 3 y 4 previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994; y iii) la improcedencia del argumento sobre el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido al imponer el acto impugnado “nuevas sanciones de multa” no contenidas en las Actas de Reparo. 4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto de manera subsidiaria al recurso jerárquico contra la RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO N° 1368 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2002, emanada de la GERENCIA DE INGRESOS TRIBUTARIOS adscrita a la GERENCIA GENERAL DE FINANZAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), confirmada mediante RESOLUCIÓN N° 210.100/241-760 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2010, dictada por la PRESIDENCIA de dicho ente; en consecuencia, quedan FIRMES los referidos actos administrativos, salvo en los aspectos siguientes que se ANULAN: i) la inclusión de la partida utilidades en la base imponible del aporte del dos por ciento (2%) para los años 1998 a 2001 y por vía de accesoriedad, la sanción de multa impuesta por dicho concepto; y ii) los intereses moratorios determinados atendiendo a lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por no resultar procedente su exigibilidad.