Sentencia N° 1096 — Sala Político Administrativa del TSJ, 11 de octubre de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 01096, Exp. 2017-0396, 17/10/2017
Expediente2017-0396
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2017-10-11
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Bissel Enrique Montes Uranga contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI-GRTI-RCO-600-S-2011-0082. Se declaró la nulidad del reparo por tributo omitido y de la multa impuesta, así como de los intereses moratorios, al considerar que la Administración Tributaria no aplicó correctamente el criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre el concepto de salario normal. La sentencia reafirma que la base imponible del impuesto sobre la renta debe calcularse solo sobre los ingresos regulares y permanentes, excluyendo otros conceptos como utilidades y bonos.

Extracto de la motiva

A fin de resolver las denuncias formuladas, esta Máxima Instancia considera necesario señalar en primer lugar con relación al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, que este constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el Juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. Asimismo, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, daría lugar a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid., fallos Nro. 01614 del 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez; 00975 del 7 de octubre de 2010, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. y 00807 del 27 de julio de 2016, caso: Esmeralda Di Cristofaro Pellegrino). Sostiene la representante judicial del Fisco Nacional que los artículos 1, 16 y 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, 23 de su Reglamento de 2003 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigentes ratione temporis, contemplan la materia gravable y el ámbito de aplicación de la Ley, al prever los supuestos impositivos de los enriquecimientos anuales, netos y disponibles, obtenidos por los sujetos pasivos en dinero o especie. Asimismo, dispone que los ingresos brutos globales están constituidos por todo aumento de valor patrimonial, al comparar el inicial con el final, sin disminuirle ningún elemento de costo o gasto, incluyendo todas las rentas que provienen del trabajo, del capital y las mixtas. En refuerzo de sus alegatos, la abogada fiscal expresa que las cantidades recibidas por el contribuyente por concepto salario correspondiente al ejercicio fiscal de 2010, esto es, un total de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 452.102,44), constituyen ingresos gravables, de acuerdo a los artículos 1, 16 y 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, 23 de su Reglamento de 2003 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigentes ratione temporis. La Sala observa que la sustituta del Procurador General de la República pretende trasladar al plano fiscal la conceptualización de las remuneraciones con incidencia salarial previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012; siendo que la modificación realizada por la Sala Constitucional del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 2006, establece claramente los conceptos remunerativos que integran el enriquecimiento neto a los efectos de determinar la base imponible del impuesto. Ahora bien, a fin de analizar lo controvertido en la apelación, esta Superioridad debe destacar que la citada modificación -realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como garantía de los derechos constitucionales del trabajador asalariado en la decisión Nro. 301 del 27 de febrero de 2007 y sus aclaratorias Nros. 390 y 980 de fechas 9 de marzo de 2007 y 17 de junio de 2008, las cuales alcanzan de igual manera a la norma estatuida en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, en virtud de encontrarse redactados ambos dispositivos normativos de forma idéntica, aplicable el último de los mencionados para el año investigado en el caso concreto- es extensible al ejercicio fiscalizado, es decir, el coincidente con el año civil 2010.

Dispositiva

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano BISSEL ENRIQUE MONTES URANGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.407.873, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° V-13407873-8, representado por su apoderado Abogado Rafael Meléndez, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI-GRTI/RCO/600/S/2011/0082, de fecha 01 de diciembre de 2011, así como la planilla de liquidación y pago N° 031001233002787 de fecha 02 de diciembre de 2011, actos notificados el 24 de enero de 2012, emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia: 1- Se declara la nulidad parcial de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI-GRTI/RCO/600/S/2011/0082, de fecha 01 de diciembre de 2011 notificada el 24 de enero de 2012; 2.- Se declara la nulidad de la planilla de liquidación y pago N° 031001233002787 de fecha 02 de diciembre de 2011, notificada el 24 de enero de 2012 por concepto de impuesto, multas, recargos e intereses moratorios, con un valor total de Bs. 50.410,63; 3.- Se declara la nulidad del reparo por concepto de tributo omitido por Bs. 22.031,72 así como los intereses liquidados por Bs. 3.593,23 y la multa impuesta en 326,13 unidades tributarias; 4.- Se ratifica el rechazo de una carga familiar por lo que el impuesto del ejercicio es de Bs. 19.281,29 y no de Bs. 18.631,29 y consecuencialmente el impuesto en exceso no compensado para el ejercicio 2010 es de Bs. 35.171,42 y 5.- Se declara improcedente el alegato de desviación de poder e inoficioso analizar los alegatos relativos a la aplicación de eximentes y subsidiariamente de atenuantes y la nulidad en forma aislada de la multa e intereses moratorios.

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