La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por Mercantil Seguros, C.A. contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de una multa impuesta por el INDECU. La Sala confirmó la decisión del a quo, argumentando que la empresa aseguradora no demostró haber cumplido con las obligaciones contractuales en la reparación de un vehículo asegurado, lo que justificó la sanción impuesta. Se desestimaron los alegatos de error de juzgamiento y de incongruencia negativa, concluyendo que la apelación carecía de fundamento suficiente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A., contra la sentencia N° 2010-001015, dictada el 21 de octubre de 2010 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en lo atinente a la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos requerida. Con respecto a la suspensión de efectos de los actos administrativos, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que dicha protección cautelar es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales, y se encuentra prevista en el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis (actualmente derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010). Así pues, el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, esto es, el 13 de agosto de 2009, dispone lo siguiente: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”. En atención a la norma transcrita, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, además se presuma que la pretensión procesal principal pueda ser favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado. En consecuencia, deberá comprobarse en cada caso, la existencia de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, esto es, el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, el fumus boni iuris, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00426 y 00800, de fechas 19 de mayo y 4 de agosto de 2010). Establecido lo anterior, pasa esta Máxima Instancia a verificar si en el caso en concreto se cumplen los requisitos anteriormente señalados y, en tal sentido observa: La representación judicial de la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A., alegó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en los vicios de error de juzgamiento por errónea interpretación del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha; error de juzgamiento por falso supuesto de hecho; e, incongruencia negativa; al declarar improcedente la protección cautelar solicitada, pues -a su decir- la presunción de buen derecho se evidenciaba de la constatación de las denuncias formuladas en el escrito recursivo.
Dispositiva
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados Nicolás Badell Benítez y María Gabriela Medina, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS, C.A., contra la sentencia N° 2010-001015, dictada el 21 de octubre de 2010 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión apelada.