La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido presentada por Edison Grisoli Ramírez Vergel contra DAYCO TELECOM, C.A. La Sala determinó que el demandante estaba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 9.322, lo que implica que su caso debe ser conocido por la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo.
La decisión se fundamenta en que el demandante había trabajado más de un mes en la empresa y no se evidenció que ocupaba un cargo de dirección o que era un trabajador temporal, lo que lo hace beneficiario de la protección de inamovilidad laboral. Por lo tanto, la Sala confirma la sentencia del Juzgado remitente que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial en este caso.
Finalmente, la Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para decidir sobre la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, confirmando así el fallo consultado dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa: Mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2013 (folios 5 al 7 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Edison Grisoli Ramírez Vergel, por encontrarse para el momento del despido presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079, de esa misma fecha. Cabe destacar que en el mencionado Decreto Presidencial, el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos(as) por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 eiusdem. De acuerdo al referido Decreto esa inamovilidad laboral es independiente del salario devengado y protege: a) Las trabajadoras y a los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y a los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y a los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación. Asimismo, en el aludido Decreto se prevé que no estarán protegidos por dicha inamovilidad laboral, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales. Determinado lo anterior y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, se aprecia lo siguiente: 1) Que el trabajador comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Dayco Telecom, C.A. el 1° de febrero de 2012, y que para el momento de su despido -el 28 de febrero de 2013- tenía acumulado más de un (1) mes de antigüedad; y 2) que se desempeñaba en el cargo de “VENDEDOR”, sin que se evidencie de las actas que conforman el expediente que tuviese atribuidas funciones de dirección, ni que fuese un trabajadora de temporada u ocasional, por lo cual no le es aplicable la excepción a la cual se hizo alusión en líneas anteriores.
Dispositiva
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano EDISON GRISOLI RAMÍREZ VERGEL, contra la sociedad mercantil DAYCO TELECOM, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.